¿Son deducibles las aportaciones a sindicatos?
En el presente comunicado, trataremos la no deducibilidad de las aportaciones a los sindicatos
Las aportaciones que realizan los empleadores a los sindicatos para cubrir las cargas impositivas de esos agrupados no son deducibles, lo anterior se debe a que dichas erogaciones no corresponden a gastos ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES, aunado al hecho irrefutable de que no inciden en la realización de las actividades de las empresas.
Esto encuentra su fundamento en el artículo 27, fracción I, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el cual a la letra dispone:
Artículo 27. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:
- Ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, salvo que se trate de donativos no onerosos ni remunerativos, que satisfagan los requisitos previstos en esta Ley y en las reglas generales que para el efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria y que se otorguen en los siguientes casos:
A más de lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86, párrafo segundo, de la Ley de Renta, los sindicatos no tienen la obligación de expedir ni recabar los comprobantes fiscales que acrediten las enajenaciones y erogaciones que efectúan, por lo que los patrones no tienen posibilidad jurídica de obtener un comprobante fiscal por las aportaciones entregadas, y por ende, no están en posibilidad de darles efecto fiscal alguno, pues en el propio numeral 27 de la LISR, se establece que las deducciones autorizadas deberán, entre otras cosas, estar amparadas con un comprobante fiscal.
Por otra parte, la autoridad fiscal, en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, en el anexo 3, establece el siguiente Criterio no Vinculativo:
06/ISR. Gastos a favor de tercero. No son deducibles aquéllos que se realicen a favor de personas con las cuales no se tenga una relación laboral ni presten servicios profesionales.
El artículo 27, fracción I de la Ley del ISR establece que las deducciones autorizadas en el Título II de dicha Ley deben ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente.
Asimismo, la fracción XI del artículo referido dispone, contrario sensu, que no serán deducibles los gastos de previsión social cuando las prestaciones correspondientes no se otorguen en forma general en beneficio de todos los trabajadores.
Por su parte, el artículo 28, fracción V de la Ley del ISR, indica que no serán deducibles los viáticos o gastos de viaje, en el país o en el extranjero, cuando no se destinen al hospedaje, alimentación, transporte, uso o goce temporal de automóviles y pago de kilometraje, de la persona beneficiaria del viático y que las personas a favor de las cuales se realice la erogación, deben tener relación de trabajo con el contribuyente en los términos del Capítulo I del Título IV de dicha Ley o deben estar prestando servicios profesionales, además de que los gastos deberán estar amparados con un comprobante fiscal cuando éstos se realicen en territorio nacional o con la documentación comprobatoria correspondiente, cuando los mismos se efectúen en el extranjero.
En ese sentido, no son erogaciones estrictamente indispensables aquéllas que se realizan cuando no exista relación laboral o prestación de servicios profesionales entre la persona a favor de la cual se realizan dichas erogaciones y el contribuyente que pretende efectuar su deducción, aún cuando tales erogaciones se encontraran destinadas a personal proporcionado por empresas terceras.
Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida los contribuyentes que celebren contratos con personas físicas o morales para la prestación de un servicio, y efectúen la deducción de los gastos de previsión social, los viáticos o gastos de viaje, en el país o en el extranjero, cuyos beneficiarios sean personas físicas contratadas por la prestadora de servicios o accionista de ésta.
Luego entonces, como claramente se desprende del criterio transcrito con anterioridad y si la Ley de Renta releva a los sindicatos de cumplir con la obligación de emitir comprobantes fiscales, y el mismo ordenamiento legal, en el artículo 27,fracción III, dispone que para poder deducir una cantidad, se deberá contar con el comprobante fiscal correspondiente. En tal virtud, resulta completamente evidente y procedente que la autoridad fiscal no acredite la deducción por aportaciones a los sindicatos.
Resulta necesario hacer hincapié en que la autoridad hacendaria considera que hacer deducibles los pagos por este concepto, deriva en una práctica fiscal indebida, sin importar que esa aportación pueda estar estipulada en los contratos colectivos de trabajo.
Por ello es importante conocer las aportaciones a sindicatos que hacen los empleadores.