Del juicio especial por levantamiento de acta por reasignación para concordancia sexo-genérica.
La temática de este tema contiene tintes controversiales que en definitiva consolidan el derecho familiar, derivado de la constante transformación, los comportamientos sociales y procesos ideológicos que generan cambios y la norma jurídica requiere atender las nuevas circunstancias sociales, lo que impone ciertamente su modificación y adecuación a los nuevos modelos de organización como el juicio especial de reasignación.
Es así que, lejos del debate moralista, el nuevo reto para el jurista es analizar estos fenómenos de transformación y elaborar mediante el estudio profundo y reflexivo las nuevas dimensiones o los nuevos conceptos de la familia y de sus instituciones. En México, así como en muchos otros Estados integrantes de la comunidad internacional, se busca acabar con la discriminación, lo que ha ocasionado la elaboración de leyes que tienen como base el respeto a la diversidad y la inclusión a todo tipo de ideologías a través de procedimientos como el juicio especial de reasignación.
Ahora bien, comencemos con el concepto de identidad de género, la cual conocemos como la percepción que se tiene de pertenecer a alguno de los géneros. Es el convencimiento propio de cada persona para pertenecer a un determinado género. El Código Civil para el Distrito Federal, establece que la identidad de género es la convicción personal de pertenecer al género masculino o femenino, es inmodificable, involuntaria y puede ser distinta al sexo original. Por otro lado, tenemos el concepto de la concordancia sexo-genérica, mejor conocida como la vinculación entre la creencia de una persona para pertenecer al género deseado y el estado físico buscado. El legislador dice que se trata de un proceso de intervención profesional, que permite a la persona obtener concordancia entre sus aspectos corporales y su identidad de género.
Asimismo, hablamos de la identidad jurídica, que se define como el reconocimiento y comprobación de una persona que es la misma que se supone o se busca. En el tema de transexuales o transgéneros, cuando una persona con disforia cambia su identidad personal y no su identidad jurídica, da paso a la discrepancia entre estas dos. En este caso, la realidad jurídica de la persona no encuadra con la realidad personal de la misma, lo que en realidad deja descubierto el choque de las dos realidades, al verse afectadas ambas simultáneamente.
En cuanto al rol de género, el legislador se refiere a la llamada expresión corporal, es decir, moverse o aprender a hacerlo y actuar como hombre o mujer. Para él es muy importante el comportamiento y, sobre todo, manifestarse así con la sociedad, además la ley sugiere que los sujetos deben comportarse como hombre o mujer, según sea el caso. Janet Shilbey Hyde expresa que el rol de género es el conjunto de normas o expectativas culturalmente definidas que precisan la manera en que las personas de un género deben comportarse.
La disforia de género es la afectación en lo individual, en la cual una persona se encuentra en discordancia con su cuerpo debido a la creencia personal involuntaria e inmodificable de pertenencia al género opuesto. Es una diferencia entre la identidad o rol de género por un lado y las características físicas del cuerpo por otro.
En la disforia de género, la identidad y el rol de género coexisten en una misma persona, con las características primarias y secundarias del otro sexo, es decir, el individuo vive permanentemente en la situación de sentir que su cuerpo físico niega quién es, sintiéndose atrapado en su cuerpo. Encuentran su verdadero “yo” en su identidad de género.
Toda persona jurídica se encuentra regulada en nuestro sistema de derecho, reconociéndole a la misma su personalidad, ser titular de derechos y obligaciones y sus atributos correspondientes. Por otro lado, se reconoce que no toda persona es considerada como aquella, sino por el contrario, se es persona jurídica porque el propio Estado a través del derecho otorga esta calidad a los seres humanos y este reconocimiento se puede legalizar a través del juicio especial de reasignación.
Al respecto el 10 de octubre de 2008, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal las reformas y adiciones a los artículos 2o., 35, 98 y 135 bis, del Código Civil del Distrito Federal y la adición al Capítulo IV BIS al Título Séptimo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
En el artículo 35 se adicionó lo referente a las interlocutorias que ordenan la rectificación del acta por reasignación para la concordancia sexogenérica. Una modificación de suma importancia es la realizada al artículo 98 del Código Civil, el cual se refiere a los requisitos para contraer matrimonio, y entre los cuales adicionamos la manifestación bajo protesta de decir verdad en la que se exprese si alguno de los contrayentes ha realizado el procedimiento para la reasignación para la concordancia sexogenérica, a fin de dar certeza a jurídica a ambos contrayentes en relación a la persona con quien van a contraer nupcias y evitar en dado momento la nulidad del matrimonio por error en la persona.
Por medio del juicio especial de reasignación, se pueden pedir el levantamiento de una nueva acta de nacimiento por reasignación de concordancia sexogenérica, previa la anotación correspondiente en su acta de nacimiento primigenia, las personas que requieran el reconocimiento de su identidad de género.
La reasignación para la concordancia sexogenérica es el proceso de intervención profesional mediante el cual la persona obtiene concordancia entre los aspectos corporales y su identidad de género, que puede incluir, parcial o totalmente: entrenamiento de expresión de rol de género, administración de hormonas, psicoterapia de apoyo o las intervenciones quirúrgicas que haya requerido en su proceso; y que tendrá como consecuencia, mediante resolución judicial dictada en el juicio especial de reasignación, una identidad jurídica de hombre o mujer, según corresponda.
Es importante destacar que los derechos y obligaciones contraídas con anterioridad a la reasignación para la concordancia sexogenérica no se modifican ni extinguen con la nueva identidad jurídica de la persona. El procedimiento está regulado en los artículos 498, 498 Bis del Código de Procedimientos Civiles que iniciará con la demanda ante el juez de lo familiar en turno donde se solicite el levantamiento de una nueva acta de nacimiento por reasignación de concordancia sexogenérica, previa anotación correspondiente al acta de nacimiento primigenia.
Se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
- Ser de nacionalidad mexicana;
- Mayor de edad o actuar a través de quien ejerza sobre la persona la patria potestad o tutela;
- Anexar a la demanda el dictamen que determine que es una persona que se encuentra sujeta al proceso de reasignación para la concordancia sexogenérica con un mínimo de cinco meses, expedido por dos profesionistas o peritos que cuenten con experiencia clínica en materia de procesos de reasignación para la concordancia sexogenérica, uno de ellos deberá ser el profesionista a cargo del tratamiento del solicitante.
Así como manifestar lo siguiente:
- El nombre completo y sexo original de la persona promovente, con los datos registrales correspondientes;
- El nombre sin apellidos y, en su caso, el sexo solicitado.
➢ Una vez presentada y admitida la demanda por el Juez de lo Familiar se dará vista al Registro Civil del Distrito Federal y a la Procuraduría de Justicia del Distrito Federal, a través del Ministerio Público adscrito al juzgado; para que dentro del término de cinco días hábiles manifiesten lo que a su derecho convenga. Además de señalar fecha y hora para la audiencia de pruebas y alegatos, que se llevará a cabo dentro de los quince días hábiles siguientes.
➢ El promovente deberá comparecer a la audiencia con los peritos que hayan emitido los dictámenes en que se funde la demanda. En caso de ausencia de los peritos, se tendrá por desierta la probanza. En dicha audiencia, el Juez podrá cuestionar a los peritos sobre el contenido de los dictámenes emitidos y podrá ordenar la práctica y el desahogo de los dictámenes periciales que considere necesarios, única y exclusivamente para determinar la procedencia de la acción; en cuyo caso se podrá suspender la audiencia hasta por diez días hábiles. También podrá interrogar a los testigos, si se hubieren ofrecido y presentado, para los mismos efectos que los peritos. Cuando el Registro Civil haya manifestado oposición a la solicitud del promovente, deberá ofrecer las pruebas que considere necesarias para acreditar su dicho cuando se le dé vista con la demanda y comparecerá a la audiencia para su desahogo.
➢ Desahogadas todas las pruebas, el promovente y al Agente del Ministerio Público adscrito podrán formular sus alegatos, hecho esto el Juez citará para oír sentencia dentro del término de diez días hábiles. Pueden apelar el promovente, así como el agente del Ministerio Público, recurso que se admitirá en ambos efectos.
➢ Una vez que cause ejecutoria la sentencia favorable el Juez ordenará de oficio, dentro del término de cinco días hábiles posteriores la anotación correspondiente al acta de nacimiento primigenia y el levantamiento de una nueva acta de nacimiento por reasignación de concordancia sexo– genérica.
➢ El acta de nacimiento primigenia quedará reservada y no se publicará ni expedirá constancia alguna, salvo mandamiento judicial o petición ministerial. El juez del Registro Civil remitirá oficio a la Oficina Central y al lugar donde se encuentra la base de datos; así como enviará dicha información, en calidad de reservada, a la Secretaría de Gobernación, Secretaría de Relaciones Exteriores, Instituto Nacional Electoral, Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y Fiscalía General de la República, para los efectos legales procedentes.
➢ Cuando la persona hubiese obtenido el levantamiento de una nueva acta de nacimiento con motivo de reasignación para la concordancia sexogenérica, y ésta no sea acorde con su identidad de género, procederá su restitución siguiendo el mismo procedimiento previsto.