Caducidad
El presente tiene como objetivo realizar el análisis sobre la figura de la caducidad de facultades de cobro de la autoridad fiscal, en tal virtud tenemos lo siguiente:
El Artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, instituye la figura de la caducidad como una forma de extinguir las facultades de las autoridades para determinar créditos fiscales por el simple transcurso del tiempo.
Las autoridades quedan impedidas para determinar contribuciones y accesorios, cuando transcurre el plazo de los CINCO AÑOS a que hace referencia el Ordenamiento Legal mencionado. El cómputo de este término debe iniciar a partir del día siguiente de las siguientes fechas:
- Fecha de presentación de declaraciones, o fecha en la que debieron presentarse (sean normales o complementarias) que correspondan a aquellas contribuciones que deban pagarse por ejercicios o en pagos definitivos.
- Fecha de presentación de los avisos correspondientes a contribuciones que no se pagaron por ejercicios; o bien fecha de causación (nacimiento de la obligación tributaria) de aquellas contribuciones que no se paguen ni mediante declaración, ni mediante avisos.
- Fecha de comisión de la infracción a las disposiciones fiscales. Si la infracción fuese de carácter continuo, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente al en que hubiere cesado la comisión de la infracción.
- Fecha en que se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada.
El mismo artículo 67 del Código Tributario Nacional, establece diversos supuestos que pueden alterar el desarrollo normal del cómputo del plazo, las más importantes son las siguientes:
- Presentar declaración complementaria.
- Incumplir ciertas obligaciones formales, que aumentan el plazo a 10 años, entre las que se encuentran los contribuyentes no registrados, que no llevan contabilidad o que no presenten declaraciones anuales estando obligados a hacerlo.
- Realizar actos u omisiones que suspenden el cómputo del plazo. Algunas de ellas son: cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio, en caso de huelga, y/o en caso de fallecimiento del contribuyente.
Por su parte en el artículo 99, fracción II, del Código Fiscal para el Distrito Federal, se dispone que las facultades de las autoridades para determinar créditos fiscales derivados de contribuciones omitidas y sus accesorios; para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones del ordenamiento señalado, así como determinar responsabilidades resarcitorias, SE EXTINGUIRÁN EN EL PLAZO DE CINCO AÑOS contados a partir del día siguiente a aquel en que se presentó o debió haberse presentado la declaración que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista obligación de pagarlas mediante declaración.
Ahora bien, para darle una mejor claridad al análisis de referencia, nos permitimos señalar concretamente como ejemplo, el Impuesto Predial de los periodos 2005/1 a 2005/6; 2006/1 a 2006/2; 2007/1 a 2007/6; y 2008/1 a 2008/6.
El artículo 131 del Código Fiscal del Distrito Federal a la letra dispone:
ARTÍCULO 131.- El pago del impuesto predial deberá hacerse en forma bimestral, durante los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre, mediante declaración ante las oficinas autorizadas.
Así las cosas, teniendo que el bimestre más reciente del ejemplo en cita, corresponde al sexto de 2008, dicho periodo se causó en los meses de noviembre y diciembre de 2008, Y SU PAGO SE DEBIÓ EFECTUAR A MÁS TARDAR EL DÍA 31 de diciembre de 2008; en consecuencia, las facultades de comprobación por parte de la autoridad fiscal pudieron ejercerse válidamente hasta el día 31 de diciembre de 2013, por lo que, para el efecto de ejemplificar que se actualiza en este momento la figura de la CADUCIDAD, al día de hoy 14 de mayo de 2015, es evidente que las facultades de la autoridad para revisar o determinar crédito fiscal en relación a dichos bimestres, han caducado.
En virtud de lo anterior, resulta evidente que el plazo de 5 años que tenía la autoridad para ejercer sus facultades de comprobación, ha transcurrido en exceso y, por ende, ésta está imposibilitada legalmente para determinar crédito fiscal alguno a cargo del contribuyente.