Cláusula Anti Elusión o Norma General Anti Abuso
Cláusula Anti Elusión o Norma General Anti Abuso. Con fecha 09 De diciembre del 2019, se publicó el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones. En esta Reforma se adicionó el artículo 5.- A, al Código Fiscal de la Federación, el cual va encaminado a evitar prácticas de elusión fiscal.
A grandes rasgos, este artículo dispone que: los actos jurídicos que carezcan de una razón de negocios y que generen un beneficio fiscal directo o indirecto al contribuyente, tendrán los efectos fiscales que correspondan a los que se habrían realizado para la obtención del beneficio económico razonablemente esperado por el contribuyente. Con esto, como ya lo mencionamos se pretende combatir la elusión fiscal.
Lo anterior significa que la autoridad fiscal, en ejercicio de sus facultades de comprobación, podrá presumir que los actos jurídicos carecen de razón de negocios, lo que hará del conocimiento al contribuyente en la ultima acta parcial, o en la resolución provisional en términos del artículo 53-B del Código Fiscal de la Federación, en caso contrario la autoridad no podrá desconocer para efectos fiscales los actos jurídicos referidos, ya que se pretende que el contribuyente manifieste lo que a su derecho convenga y aporte la información y documentación tendiente a desvirtuar la presunción de estar cometiendo elusión fiscal.
Así mismo, la Reforma prevé que previo, a la emisión de la última acta parcial, del oficio de observaciones o de la resolución provisional, la autoridad fiscal deberá someter el caso a un órgano colegiado integrado por funcionarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración Tributaria, y obtener una opinión favorable para la aplicación de este artículo, y si en un término de dos meses, el órgano colegiado no resuelve la opinión, se entenderá que la resuelve en sentido negativo.
La autoridad fiscal podrá presumir, salvo prueba en contrario, que no existe una razón de negocios y existe elusión fiscal, cuando el beneficio económico cuantificable razonablemente esperado, sea menor al beneficio fiscal, así como, cuando el beneficio económico razonablemente esperado pudiera alcanzarse a través de la realización de un menor número de actos jurídicos y el efecto fiscal de estos hubiera sido más gravoso.
Finalmente es importante señalar que esta Reforma prevé que los efectos fiscales generados en términos del artículo en cita no generarán consecuencias en materia penal.
En atención a lo anterior, se puede concluir que, con esta Reforma, se otorgan más facultades a la autoridad hacendaria para que esta pueda desconocer la materialidad de operaciones fiscales, para lo cual se establece un nuevo procedimiento administrativo para poder demostrar la razón de negocios ante la autoridad hacendaria.
Sin embargo, a criterio de esta Firma, la redacción del artículo 5.-A, se presta para que la autoridad pueda incurrir en arbitrariedades que atentan contra la libre organización independiente, económico y fiscal de las empresas, lo que afecta directamente en el artículo 5º constitucional, pues impacta en la planificación del desarrollo de sus actividades.
En consecuencia, es claro que las empresas, deberán contar con una asesoría muy especializada en materia fiscal, a efecto de no incurrir en actos jurídicos que la autoridad pueda presumir como elusión fiscal.
En Bandala, Díaz García, le brindamos la mejor asesoría legal en materia fiscal, a efecto de proteger sus derechos y su patrimonio.
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