La internacionalización de los contratos
Al día de hoy, como bien lo menciona el Doctor Gutiérrez Baylón, “la doctrina general de los contratos privados parece querer cohabitar con las nuevas tendencias de los tratados, en donde los sujetos celebrantes pretenden reclamar una misma identidad (…)”; en este sentido, la internacionalización no significa que el contrato se convierta en el equivalente a un tratado y, mucho menos que las reglas de derecho internacional serán las que se aplicarán en un primer momento en el ámbito de los contratos internacionalizados. En este orden de ideas, el contrato internacional no es más que simplemente un acto internacional celebrado entre personas -en su carácter privado- de no tan reciente incursión.
La internacionalización de los contratos no es un fenómeno nuevo. De hecho, desde que el comercio cruzó las fronteras nacionales el proceso de internacionalización ha estado presente en mayor o menor medida.
No obstante lo anterior, existen claros puntos de diferencia entre los tratados y los contratos internacionalizados, pues estos últimos requieren por regla general contener prescripciones sobre su eventual arbitraje, la cláusula de estabilización, así como una estipulación sobre la elección del derecho aplicable para el referido contrato.
Es por ello que actualmente es más apropiado decir que un contrato internacional se caracteriza especialmente en razón de la afectación a ordenamientos jurídicos diferentes, así como a la naturaleza de los diversos elementos que conforman el contrato -las partes, el objeto, el lugar de pago de la obligación etc.-, mismos que generalmente se encuentran en países distintos, o bien, se rigen por separado bajo normatividades disímiles.