¿Qué es la Cosa juzgada refleja?
En esta ocasión, la Firma lleva a cabo el análisis de la cosa juzgada refleja.
En principio debemos tomar en cuenta que “la cosa juzgada” encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos, y tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada.
Los elementos uniformemente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada, son:
- Los sujetos que intervienen en el proceso;
- La cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia; y
- La causa invocada para sustentar dichas pretensiones.
Hay que señalar que la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos maneras distintas:
La primera, que es la más conocida, se denomina eficacia directa, y opera cuando los citados elementos: sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate.
La segunda es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa; buscando la inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto de la contienda, son determinantes para resolver litigios.
En esta modalidad no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades, sino sólo se requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto, de manera tal, que sólo en el caso de que se asumiera criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes; y que en un segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se requiera nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como elemento igualmente determinante para el sentido de la resolución del litigio.
Esto ocurre especialmente con relación a la causa de pedir, es decir, a los hechos o actos invocados por las partes como constitutivos de sus acciones o excepciones.
Los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, son los siguientes:
- La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente;
- La existencia de otro proceso en trámite;
- Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios;
- Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero;
- Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio;
- Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico, y
- Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.
Una vez dada la introducción de la cosa juzgada refleja, queremos compartir con ustedes un caso de éxito de esta Consultora, en el que dicha figura cobró vital importancia para la consecución de la sentencia favorable en un juicio de amparo directo, tal como veremos a continuación.
En el año de 1999, se interpuso juicio de nulidad en contra de una determinante de CUATRO créditos fiscales a cargo de la contribuyente “X”, emitida por parte del Servicio de Administración Tributaria, en 1998. Una vez substanciando el juicio contencioso administrativo, en el año 2000, se dictó sentencia, la cual reconoció la validez del acto de autoridad, por lo que, los créditos fiscales contenidos en dicha resolución fueron susceptibles de cobro por parte de la autoridad hacendaria, misma que hasta 2004, realizó algunas diligencias de cobro, mismas que fueron contenidas en su momento.
Dichas gestiones cesaron desde el año 2004, y fue hasta 2010, que la autoridad volvió a intentar cobrar los CUATRO créditos fiscales, ante tal acto, se promovió demanda de nulidad en la que medularmente se hizo valer el argumento de que la facultad por parte de la fiscalizadora para cobrar el importe de los multicitados créditos fiscales había fenecido. Decimos que las facultades de cobro de la autoridad expiraron, pues la autoridad no llevó a cabo gestiones de cobro sobre tales créditos fiscales desde 2004 hasta 2010, configurándose la prescripción de los mismos (lo anterior obedece a que un crédito fiscal solo podrá hacerse exigible en un término de cinco años).
En abril de 2013, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, emitió sentencia definitiva en la que, por error, solamente declara la prescripción de TRES créditos fiscales.
En tal virtud, en octubre de 2014, se interpuso juicio de nulidad en contra del último de los créditos fiscales, haciendo valer el mismo agravio que se argumentó en el diverso juicio contencioso, es decir, se arguyó la configuración de la prescripción de las facultades de la autoridad fiscal para poder cobrar el referido adeudo.
Aunado a lo anterior se redactó un agravio en el que se demostraba la actualización de la figura de cosa juzgada refleja, pues otra Sala del Tribunal, en otro momento, ya había dictado sentencia en la que resolvió que las facultades de cobro habían prescrito sobre los créditos fiscales contenidos en la resolución de 1998, sentencia que si bien es cierto por error solo menciona TRES de los CUATRO créditos, cierto es también que básicamente el último crédito debía tener el carácter de prescrito.
Sin embargo, la Octava Sala Regional Metropolitana, la cual conoció del asunto de referencia, hizo un pésimo estudio y valoración de las pruebas y de los argumentos hechos valer en el juicio contencioso administrativo, determinando ILEGALMENTE, que no procedía declarar la prescripción y que el crédito era susceptible de cobro.
Ante tal atropello, a finales de 2104, se promovió Juicio de Amparo Directo, el cual estudió y resolvió el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, el cual, en sentencia de 15 de enero de 2105, determina que es ilegal la sentencia de la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, toda vez que del estudio de los autos del juicio de origen, claramente se desprende que el crédito fiscal ha prescrito y de que se configura la cosa juzgada refleja. Razón por la cual, le ordenó a la Sala, dictar una nueva resolución en donde se estudien a fondo y minuciosamente los argumentos y pruebas de la contribuyente “X”.
Es por todo lo anterior, que resulta necesario contar con la asesoría de profesionales altamente calificados, como los que trabajan en esta Firma, ya que a través de su amplia experiencia, capacitación y actualización constante, es que se pueden hacer valer este tipo de agravios, los cuales tienen como consecuencia la obtención de resultados favorables como el que en el presente se comparte.