De las excepciones. Una teoría general
La palabra excepción deriva del latín “exceptio-onis”, que significa «título o motivo jurídico que el demandado alega para hacer ineficaz la acción del demandante
CONCEPTO.
La excepción es el derecho subjetivo con que cuenta el demandado para intentar neutralizar la acción promovida por la parte actora, a fin de paralizar el proceso o de obtener una sentencia favorable de manera total o parcial.
Clasificación doctrinaria de las excepciones:
Los hechos constitutivos de excepciones pueden perseguir: dilatar, enervar o destruir la acción.
Sobre esta base, se distinguen dos clases de excepciones: a) excepciones perentorias, y; b) excepciones dilatorias o procesales:
- Excepciones perentorias, que persiguen que se declare la extinción de la obligación cuyo nacimiento no se discute o la inexistencia del derecho pretendido a pesar de su aparente nacimiento y en razón de algún hecho impeditivo. Dicho de otro modo: Tienden a destruir el hecho constitutivo de la acción.
Toda excepción perentoria por regla general está constituida por un hecho que aconteció con posterioridad al acto o hecho que engendró el derecho que se reclama con la acción.
Las excepciones perentorias que se derivan de la mayoría de los Códigos de Procedimientos civiles como son:
1) Excepciones de pago,
2) Excepciones de compensación,
3) Excepciones de confusión de derechos,
4) Excepciones de remisión de deuda,
5) Excepción de novación,
6) Excepción de prescripción negativa,
7) Excepción de condición resolutoria,
8) Excepción de cesión de deudas,
9) Excepción de transacción.
Excepciones dilatorias, excluyen la pretensión como actualmente exigible, en ese proceso, o impiden decisión en el fondo. Esto es: Son las que impiden entrar momentáneamente al conocimiento del negocio.
Las excepciones dilatorias son las siguientes:
1) Incompetencia del juez,
2) La litispendencia,
3) La conexidad de la causa,
4) La falta de personalidad o capacidad en el actor o del demandado,
5) La falta de cumplimiento en el plazo o la condición a que está sujeta la acción,
6) La división,
7) La excusión,
8) La improcedencia de la vía.
Otra clasificación de las excepciones
1. Procesales. Son las que se refieren tan solo a violaciones en cuanto a los presupuestos del proceso.
2. Adjetivas o sustantivas. Las primeras derivan de disposiciones procesales, mientras que las segundas nacen de disposiciones de fondo.
3. De previo y especial pronunciamiento y comunes o normales. Las primeras suspenden el procedimiento hasta que se resuelva la procedencia de las mismas. Las segundas no lo paralizan.
4. Nominadas e innominadas. Alude a que, en ocasiones, el juzgador puede aludir a excepciones con denominación propia y, entre otras, a excepciones que no tienen nombre determinado.
5. Dilatorias y perentorias. Las primeras suspenden la tramitación del proceso, en caso de prosperar, en tanto que las segundas logran destruir el derecho del actor.
6. Fundadas e infundadas. La excepción es fundada cuando su existencia proviene de la lógica o de una norma jurídica expresa. La infundada es la que no reúne estos requisitos.
Derivado de lo anterior, se concluye que la Excepción Procesal es el derecho subjetivo que posee la persona física o moral, que tiene el carácter de demandada en un proceso, frente al juzgador y frente a la parte actora en su caso, para oponerse a lo establecido por el actor en la demanda, y cuyo objeto es detener el proceso o bien, obtener sentencia favorable en forma parcial o total.