Las autoridades pueden desconocer los efectos fiscales de los actos jurídicos consignados en la contabilidad cuando carezcan de materialidad.
El artículo 28, fracción I, del Código Fiscal Federal (CFF en adelante) estipula que la contabilidad, para efectos fiscales, se integra por los libros, sistemas y registros contables, papeles de trabajo, estados de cuenta, cuentas especiales, libros y registros sociales, control de inventarios y método de valuación, discos y cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos, los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal y sus respectivos registros, además de la documentación comprobatoria de los asientos respectivos, así como toda la documentación e información relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, la que acredite sus ingresos y deducciones, y la que obliguen otras leyes.
Por otra parte, la norma de información financiera (NIF) A-2 señala como un postulado básico de la contabilidad que prevalezca la sustancia económica sobre la forma, respecto de los eventos económicos de una entidad.
Por su parte, el artículo 42 del CFF dispone facultades para las autoridades tributarias a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados hayan cumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras y, en su caso, puedan determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para realizar la comprobación de comisión de delitos fiscales y estar en posibilidad de proporcionar información a otras autoridades hacendarias.
Por lo anterior, si derivado de sus facultades de comprobación, las autoridades tributarias advierten que en la contabilidad un contribuyente ha registrado operaciones que, a su juicio, carecen de sustancia económica o material, desconocen los efectos fiscales que el contribuyente les hubiera dado a las mismas; por ello, se han suscitado diversas controversias entre los contribuyentes y las autoridades que se han dirimido en los tribunales.
Al efecto, la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) emitió una tesis aislada en la que estableció que a través de las facultades de comprobación de las autoridades hacendarias, lo que el legislador pretendió es que en el caso de ser autodeterminadas las contribuciones por parte de los sujetos obligados, la autoridad hacendaria estuviera en posibilidad de verificar si se realizaron las situaciones jurídicas o de hecho a las que los contribuyentes pretenden dar efectos fiscales, con base en datos, documentos e información aportados por los sujetos visitados y terceros, e incluso en lo observado durante la visita, pues sólo de esa forma se tendrá certeza de la existencia de las operaciones que ahí se describen. Ahora bien, el postulado básico de la NIF A-2 es que prevalezca la sustancia económica sobre la forma, respecto de los eventos económicos registrados de una empresa. En este sentido, el artículo 28 del CFF y demás preceptos relativos que regulan la forma y términos en que un contribuyente ha de llevar su contabilidad, también parten del mismo postulado; es decir, que sólo deben registrarse las operaciones que existen, y que, además, en dicho registro debe prevalecer el fondo o sustancia económica sobre la forma legal. Por tanto, resolvió que:
FACULTADES DE COMPROBACION DE LA AUTORIDAD FISCAL. EN SU EJERCICIO, VALIDAMENTE PUEDE DESCONOCER LOS EFECTOS FISCALES DE LOS ACTOS JURIDICOS CONSIGNADOS EN LA CONTABILIDAD, CUANDO CAREZCAN DE MATERIALIDAD.
A través de las facultades de comprobación comprendidas en las diversas fracciones del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, lo que el Legislador pretendió es que en el caso de ser autodeterminadas las contribuciones por parte de los sujetos obligados, la autoridad fiscal estuviera en posibilidad de verificar si se realizaron las situaciones jurídicas o de hecho a las que los contribuyentes pretenden darles efectos fiscales, basándose en datos, documentos e información aportados por los sujetos visitados y terceros, e incluso en lo observado durante la visita, pues sólo de esa forma se tendrá certeza de la existencia de las operaciones que ahí se describen. Ahora bien, el postulado básico de la norma de información financiera A-2 es que prevalezca la sustancia económica sobre la forma, respecto de los eventos económicos de una empresa que se registran. En este sentido, el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación y demás preceptos relativos que regulan la forma y términos en que un contribuyente ha de llevar su contabilidad, también parten del mismo postulado, es decir, que solo deben registrarse las operaciones que existen, y que, además, en dicho registro debe prevalecer el fondo o sustancia económica sobre la forma legal. Por tanto, si derivado de una revisión la autoridad advierte que las operaciones que constan en la contabilidad no tienen sustancia material, puede determinar su inexistencia exclusivamente para efectos fiscales, es decir, desconocer su eficacia para la determinación, devolución o acreditamiento de contribuciones, sin que ello implique anular para efectos generales el acto jurídico en cuestión, ni mucho menos exceder el objeto de la orden de visita.