La destrucción de mercancías o productos qué por deterioro u otras causas ajenas al contribuyente, es una práctica muy común efectuada por las empresas. Dicha destrucción no representa una pérdida en sí, puesto que el valor de estas mercancías o productos es susceptible de deducibilidad en términos del impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado.
Así, tanto el artículo 27 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y 32 del Código Fiscal de la Federación, regulan la destrucción de las mercancías y establecen como condicionante para su deducibilidad que las mercancías o productos de mérito sean ofrecidos en donación, previamente a su destrucción, y no sean solicitados por alguna donataria autorizada. De lo anterior, se desprende que son deducibles los bienes que:
- Se destruyan, siempre y cuando se haya presentado previamente aviso ante el Servicio de Administración Tributaria para su donación, y dichos bienes no sean solicitados por alguna donataria autorizada,
- Sean donados a alguna donataria autorizada, en términos del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta (artículos 87 y 88) y,
- Se destruyan, aún si no se presentó el aviso respectivo para su donación, en virtud de que otro ordenamiento prohíbe expresamente su venta, suministro y uso.
Sin embargo, en materia de Impuesto al Valor Agregado puede no ocurrir lo mismo, pues si nos situamos en el primer y tercer caso (que se destruya mercancía o productos cuando se haya presentado previamente aviso ante el SAT para su donación, y dichos bienes no sean solicitados por alguna donataria autorizada, o bien, aún si no se presentó el aviso respectivo para su donación, en virtud de que otro ordenamiento prohíbe expresamente su venta, suministro y uso, si bien la destrucción es deducible para efectos del Impuesto Sobre la Renta, para efectos del I.V.A. es considerado como una enajenación.
En este sentido, siendo la destrucción de mercancías un faltante en los inventarios de las empresas es considerado de manera presuntiva como enajenación en términos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, salvo que se trate de faltante por donación y que la misma sea deducible para efectos del impuesto sobre la renta. Por lo que debe pagarse el I.V.A. por las mercancías destruidas sin donación ya sea por no haberse solicitado por alguna donataria autorizada o por estar prohibida.
Bajo este panorama, si no se pagara el impuesto al valor agregado y la autoridad fiscal determinara un crédito fiscal a cargo del contribuyente, basándose en la omisión de enterar dicho impuesto, en la opinión de este Firma, tal determinación se tornaría anticonstitucional al violar el principios de Equidad Tributaria, pues la Ley del Impuesto al Valor Agregado en el artículo 8º no contempla la figura de la destrucción de mercancías como excepción para el pago de dicho impuesto, sino que únicamente considera a los donativos que sean deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, siendo que ambas figuras jurídicas se encuentran en la misma situación frente a la ley.
Así, por lo que respecta a los donativos deducibles para efectos del impuesto sobre la renta y la destrucción de mercancías tienen el mismo génesis, es decir, que la destrucción y donación de bienes es efectuada debido a que por causas ajenas al contribuyente los mismos han perdido su valor, comúnmente por la naturaleza de los propios bienes, razón por la cual, el artículo 8º de la Ley del Valor Agregado se torna contrario a derecho al no contemplar la figura de la destrucción de mercancías como excepción a la ficción jurídica de la “enajenación”.