Discos de aluminio. Investigación antidumping.
La Secretaría de Economía publicó en el Diario Oficial de la Federación, la resolución FINAL de la investigación antidumping sobre las importaciones de discos de aluminio originarias de la República Popular China, independientemente de su país de origen.
El producto objeto de investigación fueron los discos con un contenido de aluminio igual o superior a 97%, diámetro igual o superior a 100 milimetros (mm) y hasta 1,100 mm, fabricaos con aleaciones de aluminio correspondientes a las series 1000 y 3000 (“discos de aluminio”) o “producto objeto de la investigación”). El nombre comercial con el que se conoce al producto objeto de la investigación es discos de aluminio o disco.
Las características esenciales que permiten identificar al producto objeto de investigación son el material (aluminio), en particular, la serie de la aleación y el diámetro. El producto objeto de investigación se fabrica comúnmente bajo las especificaciones correspondientes a las aleaciones de las series 1000 y 3000, que son aleaciones con un contenido de aluminio igual o mayor al 97%. Las aleaciones de la serie 1000 contienen 99% o más de aluminio por peso, mientras que en las aleaciones de la serie 3000, además del aluminio, otro elemento importante es el manganeso.
Ingresa al mercado nacional de acuerdo a la siguiente descripción arancelaria:
Codificación arancelaria | Descripción |
Capítulo 76 | Aluminio y sus manufacturas |
Partida 7616 | Las demás manufacturas de aluminio. |
Las demás | |
Subpartida 7616.99 | — Las demás. |
Fracción: 7616.99.10 | Discos con un contenido de aluminio igual o superior al 97%, excepto lo comprendido en la fracción 7616.99.14 |
Por la mercancía objeto de examen antes identificada, se determinó declarar concluido el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios y se imponen cuotas compensatorias definitivas de 1.17 dólares por kilogramo a las importaciones de discos de aluminio, incluidas las definitivas y temporales, que ingresen por la fracción arancelaria 7616.99.10 de la TIGIE, o por cualquier otra, originarias de China, independientemente del país de procedencia
Es importante señalar que los importadores no estarán obligados al pago de esta cuota compensatoria cuando comprueben que el país de origen de la mercancía es distinto a la República Popular China.
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