Disolución de Sociedades
Al hablar de la disolución de una sociedad se presume la desaparición jurídica de la misma, según lo contemplado por el artículo 229 de la Ley General de Sociedades Mercantiles que a la letra funda lo siguiente:
Artículo 229.- Las sociedades se disuelven:
I.- Por expiración del término fijado en el contrato social;
II.- Por imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad o por quedar éste consumado;
III.- Por acuerdo de los socios tomado de conformidad con el contrato social y con la Ley;
IV.- Porque el número de accionistas llegue a ser inferior al mínimo que esta Ley establece, o porque las partes de interés se reúnan en una sola persona;
V.- Por la pérdida de las dos terceras partes del capital social.
En cuanto a la fracción I del artículo citado, la disolución de la sociedad se realizará por el solo transcurso del término establecido para su duración.
En los demás casos, la sociedad deberá comprobar la existencia de las causas que dieron paso a la disolución, pues dicha disolución deberá ser inscrita en el Registro Público de Comercio, para dar el formal inicio del procedimiento de disolución y con posterioridad dar paso a la liquidación de la sociedad.
En el caso que la inscripción no se hiciere a pesar de existir la causa de disolución, cualquier interesado podrá ocurrir ante la autoridad judicial, en la vía sumaria, a fin de que ordene el registro de dicha disolución.
Por otra parte y en el supuesto que se haya inscrito la disolución de una sociedad, sin que a juicio de algún interesado hubiere existido alguna causa de las enumeradas por la Ley, podrá ocurrir ante la autoridad judicial, dentro del término de treinta días contados a partir de la fecha de la inscripción, y demandar, en la vía sumaria, la cancelación de la inscripción.
Al haber iniciado el proceso de disolución en sí no se pone fin a la sociedad ni paraliza totalmente su actividad, aunque ésta pasa a ser liquidataria, por lo que se le deberá añadir a su denominación la expresión “en liquidación”.
En consecuencia los Administradores no podrán iniciar nuevas operaciones con posterioridad al vencimiento del plazo de duración de la sociedad, al acuerdo sobre disolución o a la comprobación de una causa de disolución. Si contravinieren esta prohibición, los Administradores serán solidariamente responsables por las operaciones efectuadas, según lo contemplado en el Artículo 233 de la Ley.
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