Distribución de competencias por materia entre las Juntas Locales y Federales de Conciliación y Arbitraje.
La competencia de las Juntas se divide en Local y Federal, estas van a conocer de los conflictos que se susciten dentro de su Jurisdicción.
JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
Conocerá de los conflictos de trabajo cuando se trate de las ramas industriales, empresas o materias contenidas en los artículos 123, Apartado A fracción XXXI de la Constitución Política y 527 de la Ley Federal del Trabajo. Y le corresponde el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo entre trabajadores y patrones o derivados de las relaciones de trabajo o de hechos relacionados con ellos.
JUNTAS LOCALES DE CONCILIACIÓN ARBITRAJE
Será competencia de las Juntas Locales de Conciliación y de Conciliación y Arbitraje de las Entidades Federativas, conocer de los conflictos que se susciten dentro de su Jurisdicción, y que no sean de la competencia de las Juntas Federales, es decir todas las demás ramas de la industria que no contempla el artículo 257 de la ley en comento.
JUNTAS ESPECIALES DE LA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
A las juntas especiales les corresponde el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo en todas las ramas de la industria y actividades de competencia Federal, comprendidas de la Jurisdicción territorial que se les asigne.
En los conflictos que son competencia de las Juntas Locales a que se refiere el párrafo primero del artículo 698, cuando se ejerce en la demanda acciones relacionadas con obligaciones en materia de capacitación y adiestramiento o de seguridad e higiene, el conocimiento de eso será de la competencia Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con su Jurisdicción.
En el supuesto anterior la Junta Local a la admitir la demanda ordenará se saque copia de esta y de los documentos presentados por el actor, las que inmediatamente remitirá a la Junta Federal substanciación y resolución exclusivamente de las cuestiones sobre capacitación y adiestramiento o de seguridad e higiene en los términos señalados en la ley por el artículo 699.
Cuando se trata de conflictos colectivos, la Junta Especial se integrará con el Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con lo dispuesto en la fracción I, del artículo 609, lo que significa que la excepción que refiere el artículo 606, inherente a la resolución de los conflictos colectivos, que no corresponde a la Junta Especial integrada con su presidente; sin embargo, como está facultada para realizar el trámite de dichos conflictos colectivos ya sean de naturaleza jurídica o económica, como así se desprende del artículo 620, Fracción II, incisos a) y c), de la propia Ley Federal del trabajo
Una vez definida la competencia por fuero entre Federal y Local, ésta se precisará atendiendo la distribución que se hace en función del aspecto territorial.
EN LOS CONFLICTOS INDIVIDUALES
El actor puede escoger entre:
- La Junta de lugar de celebración del contrato de trabajo.
- La Junta del domicilio del demandado.
- La Junta del lugar de prestación de los servicios; si estos se presentaron en varios lugares, será la Junta del último de ellos.
EN LOS CONFLICTOS COLECTIVOS
De Jurisdicción Federal, la Junta Federal de Conciliación Arbitraje, en los términos del artículo 606 de la ley de la materia.
De Jurisdicción Local, la del lugar en que esté ubicada la empresa o establecimiento.
Cuando se trate de la cancelación del registro de un sindicato, la Junta del lugar donde se hizo.
En los conflictos entre patrones o trabajadores, si la Junta del domicilio del demandado.
Cuando el demandado sea un sindicato, la Junta del domicilio de este.
RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
Al presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje:
Le corresponde decidir las cuestiones de competencia cuando se susciten entre las Juntas Especiales de la Junta Federal.
Presidentes de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje:
Les corresponde decidir las cuestiones de competencia cuando se susciten entre las Juntas Especiales de la misma Entidad Federativa
Instancias correspondientes del poder judicial de la Federación:
Les corresponde decidir las cuestiones de competencia cuando se susciten entre:
- Juntas Locales o Federales de Conciliación y Arbitraje el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje
- Juntas Locales Y Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje.
- Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje de diversas Entidades Federativas
- Juntas Locales o Federales de Conciliación y otro Órgano Jurisdiccional.
Para concluir, es importante hacer notar que será nulo todo lo actuado ante la Junta incompetente, salvo el acto de admisión de la demanda y lo dispuesto en los artículos 704 y 928 fracción V de la Ley de la Materia, o en su caso, cuando se haya celebrado convenio que ponga fin al negocio, en el período de conciliación.