Ejecución del Acto Administrativo.
En el presente análisis se plantean dos características fundamentales para la ejecución del acto administrativo: la perfección y la eficacia.
Acto perfecto: Es aquel que reúne todos sus elementos de validez y de existencia.
Acto eficaz: Es aquel que simplemente realiza y produce todos los efectos para los que fue creado, independientemente de que su eficacia esté sujeta a condición alguna (publicación, notificación, etc.); es decir, un acto puede ser eficaz aunque sea imperfecto, lo cual dará pauta al particular para recurrir a él con la consecuente carga de desvirtuar su presunción de validez vía contenciosa.
Una vez que es expresada en forma escrita la manifestación o declaración unilateral de voluntad por parte del órgano administrativo, habiendo sido éste dictado conforme a derecho, es decir, que cumple con los elementos de validez y existencia (voluntad, sujeto, objeto, forma motivo y fin) y el acto administrativo reúne los elementos necesarios para confirmar su presunción de validez y acredita que su emisión en apego al principio de legalidad, es para buscar la satisfacción del interés general, por lo que, concretado todo lo anterior, dicho acto, cuando es emitido, debe ser acatado obligatoriamente por el gobernado a quien se dirige y por terceros involucrados, a fin de que surta sus efectos y se proceda a su ejecución; se trata de un acto perfecto y eficaz.
La ejecutoriedad del acto administrativo deriva de su carácter público (al ser emitido por una autoridad) y ello le brinda a la administración pública la facultad o posibilidad de proveer lo conducente para que se realicen sus propias determinaciones, ya que así lo requiere la Ley.
La ejecución de un acto administrativo implica una potestad imperativa o de mando, en aras de satisfacer las necesidades colectivas o generales; es decir, no admite demora: la ejecución del acto administrativo se da con o sin la voluntad del gobernado, inclusive en contra de su voluntad.
Ahora bien, los actos administrativos son susceptibles de extinguirse, esto se puede dar de dos maneras, a través de medios normales y anormales.
Los medios normales de extinción o agotamiento del acto administrativo son el cumplimiento y la ejecución forzosa.
El cumplimiento voluntario lo encontramos en un efecto inmediato, por ejemplo: al pagar una multa o un impuesto.
La ejecución forzosa, no considera el factor volitivo del sujeto destinatario o del tercero y el acto sólo se produce. Ejemplo: una expropiación.
Los medios anormales son: a) revocación administrativa; b) rescisión administrativa; c) prescripción; y d) caducidad.
También cabe señalar que un acto administrativo, a final de cuentas, al ser elaborado por una persona (funcionario público), esta puede cometer errores o incurrir en irregularidades en la emisión del mismo.
En tal virtud, hemos de mencionar que las irregularidades son defectos o vicios, lo que trae como consecuencia determinar que un acto administrativo no fue dictado conforme a derecho, es decir, que este no cumple los requisitos de fondo y forma para su creación, lo cual es sancionado con una declaratoria de nulidad que tendría que ser invocada por el particular a través del juicio contencioso administrativo.
Finalmente, la extinción del acto administrativo es una consecuencia natural, una vez que se cumple su objeto o si sobreviene alguna de las causales de anormalidad antes referidas.
Como hemos visto en este estudio, la ejecución de los actos administrativos, no siempre se encuentra apegada a derecho por diversos motivos, luego entonces, tales actos administrativos son susceptibles de ser impugnados a través de los medios de defensa que se estimen convenientes.
Por eso resulta muy importante allegarse de una asesoría de la más alta calidad, como con la que contamos en Bandala, Díaz, García. Si te han dado a conocer algún acto administrativo y piensas que puede afectar tus intereses, o simplemente desconoces sus efectos jurídicos, acércate a nosotros, estamos para servirte.