Embargo de cuentas bancarias.
El Fisco Federal, a través del SAT, ha implementado una política de recaudación cada vez más agresiva por medio de la cual se han incrementado constantemente los ingresos tributarios. Una de las estrategias con mayor recurrencia de dicha política, es la inmovilización y transferencia de fondos a través del embargo de cuentas bancarias para el cobro de adeudos fiscales.
Así, el embargo de cuentas bancarias de los contribuyentes ha constituido un severo impacto jurídico y económico para estos al obstaculizarse e incluso impedirse el funcionamiento ordinario de su actividad económica.
En la cotidianeidad del Derecho, es plenamente conocido el peso y la importancia que tiene un criterio jurisprudencial, ya que este puede cambiar completamente el ánimo del juzgador en relación a la resolución de un asunto en particular.
Se menciona lo anterior ya que tales actos de autoridad podían controvertirse a través del juicio de amparo indirecto, sin embargo, el pasado 12 de marzo de 2015, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 361/2014 de la que derivo la Jurisprudencia 2a./J. 18/2015 (10a.), resolvió la improcedencia del citado medio de control constitucional en contra del acto que decreta la inmovilización de cuentas bancarias, al considerar que en el Juicio Contencioso Administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa puede solicitarse la suspensión del acto sin mayores requisitos que los de la ley de amparo.
Lo anterior en virtud de que si bien es cierto el embargo de cuentas bancarias es considerado como un acto de imposible reparación (2a./J. 133/2010), ello no es suficiente para considerarse como una excepción al Principio de Definitivitad, pues la procedencia del amparo indirecto en contra del embargo de cuentas tiene su génesis en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente en 2010, y que en efecto, exigía mayores requisitos de los previstos en la Ley de Amparo vigente; empero el artículo 28, fracciones I y II, incisos a) y b), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2010, en vigor a partir del 10 de marzo de 2011, y al no exigir mayores requisitos, lo procedente es agotar el Principio de Definitividad (1a./J. 44/2012 (10a.), haciendo valer en principio de cuentas el Juicio Contencioso Administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en contra del acto de autoridad que decrete la inmovilización de las cuentas bancarias del contribuyente afectado.
Sin embargo, es factible otro escenario donde se estudie si los artículos que regulan la inmovilización y transferencia de las cuentas bancarias del gobernado violan o no el Derecho Fundamental de Seguridad Jurídica, en relación con la garantía de audiencia. Al respecto, resulta fundamental recalcar que las ordenes de inmovilización comúnmente tienen como fundamento legal el artículo 156-Bis y 156-Ter del Código Fiscal de la Federación, sin embargo, el primero de ellos se refiere a dos procedimientos diferentes: i) la inmovilización derivada de créditos fiscales firmes y ii) la inmovilización que procede como consecuencia de embargo en el que se deberán cumplir con las reglas del Procedimiento Administrativo de Ejecución en general.
Por su parte, el artículo 14 Constitucional establece que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Un derecho que se tiene no sólo frente a las autoridades administrativas y judiciales, sino también frente a la autoridad legislativa, al existir la obligación de que se consignen en las leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé oportunidad de defenderse. Ahora bien, los artículos que prevén la inmovilización de cuentas bancarias establecen que si el interés fiscal no se encuentra garantizado, la autoridad fiscal tendrá la facultad de proceder con la inmovilización de cuentas e incluso, si el crédito es firme, a la trasferencia de recursos. Ello sin que previamente sea necesario requerir el pago del crédito fiscal de que se trate, embargar e incluso notificar al contribuyente.
De esta manera, los citados artículos permiten una privación de propiedad sin otorgar al contribuyente la oportunidad de defensa, cumpliendo con las formalidades esenciales del procedimiento, puesto que sin existir un requerimiento de pago, embargo o notificación previa, el contribuyente podrá ser sujeto a una inmovilización e incluso a una transferencia de recursos al Fisco Federal.
Lo anterior hace nulo el derecho del contribuyente a optar por un pago voluntario, a señalar bienes a embargar distintos de las cuentas bancarias y que no afecten su actividad regular, o bien, excusarse de pago en caso de que se exija el entero de un crédito extinto, ya sea por pago o por prescripción.
Con estas acciones también de vulnera el derecho de prelación que tienen otros créditos, como los laborales, sobre los fiscales. Situaciones que sin duda deberán ser materia de estudio constitucional por la Corte.
Es por todo lo anterior que esta Consultora considera que el embargo de cuentas bancarias indudablemente expresa una política terriblemente agresiva, debido a su innegable impacto económico en los contribuyentes, pues la bandera de la recaudación fiscal no debe ser a costa de la violación de garantías fundamentales de los gobernados, y sobre todo que con estos actos se entorpecen sus actividades económicas lo cual puede generar la quiebra de sus empresas.