Enajenación de acciones (LISR 22 y 23)
La Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) establece en su artículo 22 como se determina la ganancia cuando se da alguna enajenación de acciones.
En la presente publicación se pretende explicar de una forma relativamente sencilla el procedimiento que prevé dicho artículo, para lo cual en su primer párrafo estable que la ganancia en la enajenación de acciones se obtiene al restar del ingreso promedio por acción el costo promedio por acción, para lo cual en las cuatro fracciones que tiene dicho artículo, define de manera detallada los elementos que componen el costo promedio por acción.
Por su parte, la fracción I de dicho artículo establece que el costo promedio por acción es igual al monto original ajustado (costo fiscal), entre el número total de acciones con que cuente el enajenante de la misma emisora.
Posteriormente, la fracción II estable cómo se determina el monto original ajustado (costo fiscal), para lo cual en su inciso a) señala primeramente que debe sumarse al costo comprobado de adquisición actualizado la diferencia de restarle al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN) determinada en términos del artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta actualizada (CUFIN determinada al momento de la enajenación) la CUFIN determinada al momento en que el contribuyente adquirió las acciones que pretende enajenar debidamente actualizada desde el periodo que se hizo la última actualización, previo a la fecha de adquisición y hasta la fecha de venta, siempre que el saldo de la CUFIN de la fecha de venta sea mayor que de la fecha de adquisición, en la proporción que corresponda a las acciones con que cuenta el enajenante.
En este sentido, el inciso b) de la fracción II del artículo que se analiza, establece los conceptos que deben restarse del resultado de la fracción I, para lo cual señala que se deben restar los siguientes conceptos:
-Pérdidas fiscales determinadas en el periodo de tenencia de acciones y que están pendientes de disminuir actualizadas desde que se generaron y hasta la fecha de enajenación. Al respecto, es importante mencionar que no se deben tomar en cuenta para efectos de dicha disminución, las pérdidas que se hubieran tomado en cuenta para determinar los pagos provisionales del ejercicio en que se realice la enajenación.
– Reembolsos pagados durante dicho periodo de tenencia, en la proporción del número de acciones con que cuente el enajenante y que sean materia del cálculo.
– La diferencia a que se refiere el quinto párrafo del artículo 77 de la LISR que quede pendiente de disminuir y en la proporción de las acciones con que cuente el vendedor a la fecha de enajenación, determinada durante el periodo de tenencia (saldo negativo que resulta cuando se calcula la utilidad fiscal neta (UFIN) y dicho saldo es mayor que la misma CUFIN, lo cual se conoce como UFIN negativa). Dicho cálculo se abordará en otra publicación.
Por su parte, la fracción III del artículo 22 de la LISR, establece que al resultado de las dos fracciones anteriores se le deberán sumar las pérdidas fiscales determinadas con anterioridad a la fecha de adquisición por la emisora, y amortizadas durante el periodo de tenencia accionaria, debidamente actualizadas y en la proporción de las acciones con que cuenta el enajenante al momento de la venta.
Ahora bien, dicho precepto establece que cuando los conceptos que se disminuyen en términos del inciso b) de la fracción II sean mayores al resultado del inciso a) de dicha fracción, se disminuirán directamente del costo comprobado de adquisición y que si incluso dichos montos son más altos que el costo comprobado de adquisición, las acciones no tendrán costo promedio por acción y, por ende, el precio de la venta estará gravado totalmente. El supuesto en que quedara algún remanente negativo en la operación, se deberá disminuir del costo comprobado de adquisición en la siguiente enajenación de acciones del contribuyente, aun y cuando se trate de emisoras diferentes.
La fracción IV del artículo 22 de la LISR establece los periodos por los que se deben actualizar los conceptos previstos en su fracción II, mismos que ya fueron señalados al explicarse.
Para determinar la ganancia en enajenación de acciones cuyo periodo de tenencia es de doce meses o inferior, el contribuyente puede optar como monto original ajustado (costo fiscal) el costo comprobado de adquisición disminuido de los reembolsos o dividendos o utilidades pagados por la emisora, que correspondan al periodo de tenencia accionaria, actualizados y en la proporción que corresponda.
Lo anterior queda más claro de la siguiente manera:
Ganancia | = | Ingreso Promedio por Acción | ||||
Menos | ||||||
Costo Promedio por Acción | = | Monto Original Ajustado (Costo Fiscal) | = | Costo Comprobado de Adquisición | ||
Entre | Más | |||||
Total de Acciones que tenga el Contribuyente (Enajenante) al momento de la Enajenación | Diferencia de (saldo de la CUFIN determinado conforme artículo 77 de la LISR menos saldo de la CUFIN determinada al adquirirse las acciones que se quieren vender) | |||||
Menos | ||||||
Reembolsos Pagados | ||||||
Menos | ||||||
Pérdidas Fiscales determinadas desde la adquisición y pendientes de disminuir a la fecha de enajenación | ||||||
Más | ||||||
Pérdidas fiscales determinadas con anterioridad y amortizadas durante el periodo de tenencia accionaria. | ||||||
Menos | ||||||
Reembolsos pagados | ||||||
Menos | ||||||
UFIN negativa | ||||||