Facultades de Representación.
¿Es Usted propietario de una empresa? ¿Va a hacer valer el juicio de amparo? La siguiente información puede resultar de su interés, pues no cualquier persona en la empresa tiene Facultades de Representación para interponer el medio de control constitucional mencionado.
De la interpretación de los artículos 2553 y 2554 del Código Civil Federal, así como 2447 y 2448 del Código Civil para el Distrito Federal, se desprende que no se establece jerarquía en los poderes generales, pero dichos preceptos refieren la existencia de tres categorías:
-De dominio;
-De administración; y
-Para pleitos y cobranza.
Estos tres tipos de representación tienen distinta naturaleza y objeto.
Por otra parte y conforme a los artículos 2546 y 2562 del Código Civil Federal y sus correlativos 2440 y 2456 del Código Civil para el Distrito Federal, el mandato es un contrato por el cual el mandatario se obliga a ejecutar, por cuenta del mandante, los actos jurídicos que éste le encarga y, en el desempeño de su encargo se sujetará a las instrucciones recibidas del mandante. Es por esto que existe un régimen de menciones expresas, en tanto que es, precisamente por disposición de la ley, que se advierten los alcances particulares de cada poder.
Así, no existe una gradación o jerarquía, por el hecho de que la ley no la reconoce ni establece; de ahí que en un régimen de menciones expresas, no puede inferirse a manera de presunciones, una extensión de facultades conferidas en un mandato, sino que el mandatario debe estar investido de aquellas por disposición de la ley o por cláusula expresa del mandante, para que a nombre de éste y bajo las instrucciones dadas realice tantos actos como le estén autorizados.
Por tanto, para que un mandatario con poder para actos de administración pueda promover juicio de amparo en representación de su mandante, que es una facultad propia del diverso mandato para pleitos y cobranzas, es indispensable una cláusula que expresamente le otorgue esa facultad. Máxime porque no se trata de actividades análogas, de forma que quien administra no realiza una labor similar a quien controvierte actos y cobra, por lo que no podría hablarse de alguna implicación, como podría suceder, con el apoderado con facultades de dominio, que debe conducirse como dueño y defender un bien, pues es por disposición expresa de la ley, que los alcances de su poder otorgan mayores facultades.
En consecuencia y como lo prevé el Código Civil de la Federación y el Código Civil para el Distrito Federal en los numerales anteriormente mencionados, se concluye que el Poder General para actos de Administración es insuficiente para promover Juicio de Garantías, ya que dicho poder solo contempla facultades de carácter administrativas.
Esto quiere decir que cuando se requiera conferir la facultad para promover Juicio de Amparo en el Poder General de Administración, se debe anexar de manera explícita una cláusula que faculte al mandatario para realizar este acto en específico, ya que por sí solo el Poder General de Administración se encuentra limitado por la misma ley.
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