La fusión de sociedades mercantiles.
Es una manifestación del movimiento general de concentración de fuerzas económicas propio de la expansiva economía moderna.
La fusión puede entenderse desde el punto de vista económico o jurídico. Desde el punto de vista económico, parece considerarse la fusión como la unión o mezcla del patrimonio de dos o más sociedades para integrar un patrimonio común único, cuyo titular será una de las empresas, parte en la fusión, o una nueva que surge por la unión de aquellas.
A la fusión desde el punto de vista económico se refiere la Ley Federal de competencia económica cuando se refiere a las concentraciones.
Desde el punto de vista jurídico, la fusión se caracteriza por la integración de varias personas jurídicas en una sola. Es la unión de varias sociedades que se integran para formar una entidad jurídicamente unitaria, que sustituye la personalidad de sociedades.
Cuando la fusión afecta solo a los patrimonios y no a los socios, no hay propiamente fusión. (Garrigues)
Así, por ejemplo, la fusión se distingue de estas figuras afines:
a) La circunstancia de que en la fusión se extingue una o más sociedades, la distingue de fenómenos como el cartel (unión de empresarios, no de sociedades), los sindicatos (bancos sindicados para un crédito), comunidades de intereses, sociedades controladoras.
b) No es fusión el acto por el cual una sociedad adquiere todas las acciones de otra, pues no desaparece una persona jurídica.
c) Tampoco hay verdadera fusión en la cesión en bloque de todo el patrimonio de una sociedad, pues no hay reagrupación de los socios de ambas sociedades.
La fusión de sociedades descansa en tres presupuestos (Uria):
a) La extinción sin liquidación de todas o de algunas de las sociedades que se fusionan.
b) Transmisión en bloque de los patrimonios de las sociedades que se extinguen a la nueva sociedad o a la sociedad que subsiste, absorbente.
c) Paso de los socios que integraban a las sociedades extinguidas a la nueva sociedad o a la absorbente, que subsiste.
La fusión no implica la disolución de la sociedad, sino la extinción de su personalidad jurídica, mediante su integración o incorporación a otra. La finalidad del acuerdo de disolución es distinto que el de la fusión. La disolución, como lo indica su nombre, tiene como finalidad el desintegrar, disolver o desunir, los diversos elementos de la sociedad y en especial, el desvincular a los socios de la corporación de la cual forman parte y obtener cada uno la devolución de sus aportaciones.
En cambio, en la fusión la finalidad no es la desintegración de los socios, sino por el contrario, su unión con otros, y no se desea la devolución de las aportaciones, sino en todo caso, la sustitución de sus respectivas acciones o partes sociales de una sociedad, por las acciones o partes sociales de otra de mayor amplitud. (Sánchez Domínguez)