Inspecciones de trabajo.
Están reguladas en la Ley Federal del Trabajo en los artículos 540 al 550, el Reglamento General De Inspección Del Trabajo Y Aplicación De Sanciones y Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Su función principal es vigilar que se cumplan con las normas de trabajo para procurar la armonía de las relaciones entre trabajadores y patrones. La selección de las empresas a supervisar es a través de un sistema aleatorio, o derivado de la presentación de una queja o denuncia. Estas inspecciones se llevan a cabo en los centros de trabajo de las empresas en días y horas hábiles, sin embargo, podrán ser habilitados días y horas diversas de considerarse necesario.
Las inspecciones las realiza un Inspector del Trabajo, quien informará al patrón, o a sus representantes y a los trabajadores, de los alcances y efectos de las mismas, por lo cual los patrones deberán otorgar todo tipo de facilidades, apoyos y auxilios, incluyendo los de carácter administrativo, tales como acceso a un equipo de cómputo, internet, papelería, impresora y espacio físico para el desahogo de la Inspección,
De toda Inspección se levantará acta circunstanciada, con la intervención del patrón o su representante, así como la de los trabajadores, en presencia de dos testigos propuestos por la parte patronal, o bien, designados por el propio Inspector del Trabajo si aquélla se hubiere negado a proponerlos.
INSPECCIONES ORDINARIAS.
Se realizarán con previo citatorio que entreguen en los Centros de Trabajo con por lo menos 24 horas de anticipación a la fecha en que se realizarán, especificando el nombre del patrón, domicilio del Centro de Trabajo, día y hora en que se practicará la diligencia, el tipo de Inspección, el número y fecha de la orden de Inspección correspondiente, acompañando un listado de documentos que deberá exhibir el patrón, los aspectos a revisar y las disposiciones legales en que se fundamenten.
Las diversas inspecciones ordinarias son:
- Iniciales: Las que se realizan por primera vez a los Centros de Trabajo, o por ampliación o modificación de éstos;
- Periódicas: Efectuadas con intervalos de doce meses, plazo que podrá ampliarse o disminuirse de acuerdo con la evaluación de los resultados de Inspecciones anteriores.
- De comprobación: Se realizan cuando se requiere constatar el cumplimiento de las medidas emplazadas u ordenadas previamente por las Autoridades del Trabajo en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo.
INSPECCIONES EXTRAORDINARIAS.
Practicadas por los Inspectores del Trabajo sin que medie citatorio previo, a fin de satisfacer su objetivo primordial de detectar en forma inmediata la situación que prevalece en el Centro de Trabajo inspeccionado y procederán en los casos siguientes:
- Cuando se tenga conocimiento de que existe un Peligro o Riesgo Inminente o bien, cuando reciban quejas o denuncias por cualquier medio o forma de posibles violaciones a la legislación laboral;
- Cuando por cualquier conducto se entere la autoridad de probables incumplimientos a las normas de trabajo;
- Cuando al revisar la documentación presentada para cualquier efecto, se percaten de posibles irregularidades imputables al patrón o de que éste se condujo con falsedad;
- Cuando se tenga conocimiento de accidentes o siniestros ocurridos en los Centros de Trabajo;
- Cuando en el desahogo de una Inspección previa o en la presentación de documentos ante la Autoridad del Trabajo, el patrón o sus representantes proporcionen información falsa o se conduzcan con dolo, mala fe o violencia;
- Cuando se detecten actas de Inspección o documentos que carezcan de los requisitos establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables, o en aquéllas de las que se desprendan elementos para presumir que el Inspector del Trabajo incurrió en conductas irregulares y,
- Cuando se verifique que los Centros de Trabajo hayan suspendido sus labores, con motivo de una declaratoria de contingencia sanitaria emitida por la autoridad correspondiente.
GENERALIDADES DE LAS INSPECCIONES.
Al inicio de las Inspecciones, el Inspector del Trabajo entregará al patrón o a su representante o a la persona con quien se entienda la diligencia, el original de la orden escrita respectiva, con firma autógrafa del servidor público facultado para ello, así como una guía que contenga los principales derechos y obligaciones del inspeccionado.
Dichas órdenes de Inspección deberán precisar el Centro de Trabajo a inspeccionar, su ubicación, el objeto y alcance de la diligencia, su fundamento legal, así como los números telefónicos a los que el patrón podrá comunicarse para constatar los datos de la orden correspondiente; el Inspector del Trabajo deberá exhibir credencial vigente con fotografía, expedida por la autoridad competente que lo acredite para desempeñar dicha función. Las credenciales de los Inspectores del Trabajo deberán contener, de manera clara y visible, la siguiente leyenda: «Esta credencial no autoriza a su portador a realizar Inspección alguna, sin la orden correspondiente».
Si durante la Inspección se detecta que la documentación con que cuenta el Centro de Trabajo desvirtúa las violaciones antes denunciadas o acredita el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley, sus reglamentos, las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones, el Inspector deberá asentar que la tuvo a la vista, haciendo las transcripciones y anotaciones conducentes en el acta, y agregará a ésta copias de tal documentación, la cual será firmada por el patrón o su representante.
Antes de concluir el levantamiento del acta correspondiente, el Inspector del Trabajo permitirá que las personas que hayan intervenido en la diligencia revisen el acta, a efecto de que puedan formular las observaciones u ofrecer las pruebas que a su derecho correspondan.
Asimismo, deberá hacer del conocimiento del patrón o su representante el derecho que tiene para formular observaciones y ofrecer pruebas en relación con los hechos contenidos en ella, o hacer uso de tal derecho por escrito, dentro del término de cinco días siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta respectiva. Igualmente, los representantes de los trabajadores y quienes hayan intervenido en la diligencia, podrán manifestar lo que a su derecho convenga, debiendo el Inspector del Trabajo asentar dichas manifestaciones en el cuerpo del acta de Inspección.
SANCIONES.
La Autoridad del Trabajo se sujetará a las disposiciones aplicables de la ley que regule el procedimiento administrativo aplicable y, cuando resulte procedente, a las del reglamento en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, a las del Título Sexto de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, o bien, a las disposiciones de los Mecanismos Alternos a la Inspección, tomando en consideración:
- El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
- La gravedad de la infracción;
- Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;
- La capacidad económica del infractor, y
- La reincidencia del infractor.
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.
Las resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones podrán ser impugnadas en los términos que dispongan las leyes que regulen el procedimiento administrativo que resulten aplicables.
COMENTARIO FINAL
Las Inspecciones de Trabajo suelen llegan de sin previo aviso a las empresas, esto desata pánico e incertidumbre, ya que las multas que impone la Secretaria Del Trabajo y Previsión Social son altas económicamente.
Motivo por el cual, es altamente recomendable cumplir con los reglamentos, Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones que contempla la Ley Federal del Trabajo.