Intermediación y Prestación de Servicios
En el siguiente cuadro, hacemos un análisis de las principales diferencias entre la Intermediación y Prestación de Servicios.
INTERMEDIACIÓN O OUTSOURCING |
PRESTACIÓN DE SERVICIOS |
El contratista ejecuta las obras o presta los servicios con personal bajo su dependencia. |
Conjunto de servicios especializados en una materia o una labor específica, que cuenta con los conocimientos técnicos, otorgándolos con el fin de cubrir las necesidades de quien lo requiera, pudiéndolo otorgar de forma personal o como una agrupación de servicios. |
El contratante fija las tareas del contratista y las supervisa. |
De forma bilateral, acuerdan las partes el desarrollo de las actividades. |
El contratista capacita a su personal. |
El prestador de servicios ya cuenta con los conocimientos técnicos para desarrollar las actividades. |
Esta figura se encuentra regulada por la Ley Federal del Trabajo en sus artículos 12 al 15 – D, en la reforma de 2012. | |
En la subcontratación, el intermediario que contrata es quien absorbe directamente la relación de trabajo, es decir, se hace cargo de las obligaciones que deriven de la relación de trabajo. El medio por el cual se obliga el trabajador a prestar sus servicios subordinados, es con un contrato Individual de Trabajo, en donde se especificarán de común acuerdo las condiciones generales que regirán las relaciones obrero – patronales, tales como:
Siendo las anteriores, las principales características que se deben contemplar en un contrato individual de trabajo y las demás que convengan las partes de forma bilateral. |
En la prestación de servicios no existen:
El medio por el cual el profesionista se obliga a aportar sus concomimientos técnicos en beneficio de quien lo contrate para el desarrollo de una actividad es mediante un contrato de prestación de servicios profesionales en donde la contraprestación no es un bien tangible, sino la realización de una actividad y no existen obligaciones obrero-patronales. |
En la subcontratación, la Ley Federal del Trabajo nos indica en su artículo 15-A, las condiciones que deberá cumplir dicha figura para su aplicación, mismo que a continuación se transcribe: “…Artículo 15-A.- El trabajo en régimen de subcontratación es aquel por medio del cual un patrón denominado contratista ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, a favor de un contratante, persona física o moral, la cual fija las tareas del contratista y lo supervisa en el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas. Este tipo de trabajo, deberá cumplir con las siguientes condiciones: a). No podrá abarcar la totalidad de las actividades, iguales o similares en su totalidad, que se desarrollen en el centro de trabajo b). Deberá justificarse por su carácter especializado c). No podrá comprender tareas iguales o similares a las que realizan el resto de los trabajadores al servicio del contratante De no cumplirse con todas estas condiciones, el contratante se considerará patrón para todos los efectos de esta Ley, incluyendo las obligaciones en materia de seguridad social.(SIC) |
|
Artículo 15-D.– No se permitirá el régimen de subcontratación cuando se transfieran de manera deliberada trabajadores de la contratante a la subcontratista con el fin de disminuir derechos laborales; en este caso, se estará a lo dispuesto por el artículo 1004-C y siguientes de esta Ley. Artículo 1004-C.- A quien utilice el régimen de subcontratación de personal en forma dolosa, en términos del artículo 15-D de esta Ley, se le impondrá multa por el equivalente de 250 a 5000 veces el salario mínimo general. |