La posesión como presupuesto de la prescripción adquisitiva de un bien.
Es de explorado derecho que un medio para adquirir la propiedad es la prescripción, que de manera concreta nuestra legislación civil la ha regulado bajo los supuestos de prescripción positiva. La prescripción, de acuerdo con lo establecido por el articulo 1135 es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley. La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva; la liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa.
Para efectos del presente, nos abocaremos únicamente a analizar lo concerniente a la prescripción positiva, que esta ligada con la posesión por que el tiempo necesario para que el interesado adquiera por prescripción debe ser precisamente estando aquel en posesión del bien objeto de dicha adquisición. La posesión sobre el bien de que se trate debe ser durante el transcurso de tiempo en cada caso es indispensable para la prescripción opere, entendiéndose como posesión aquel poder de hecho que tiene una persona sobre una cosa, en su caso el goce de un derecho.
Conforme al artículo 1151 del Código Civil, la posesión necesaria para adquirir debe ser:
- En concepto de propietario. Refiere a que el poseedor lleve a cabo actos de dominio frente a la cosa que pretenda prescribir, que dicha función de propiedad devenga de un titulo justo y no por las causas generadoras de la posesión derivada, independientemente de que por cualquier vicio de dicho título, no se adquiere precisamente la propiedad.
- Pacífica. Establece el artículo 823 del Código Civil que arguye que la posesión pacifica es aquella que se adquiere sin violencia.
- Continua. Una posesión continua es aquella que no ha sido interrumpida y por tanto el poseedor no ha sido privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por mas de un año, por una demanda o cualquier otro género de interpretación judicial notificada al poseedor, o por que la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresa o tácitamente el derecho de la persona contra quien prescribe, de tal manera que a partir de cualquier de esos hechos, nace el nuevo termino para la prescripción.
- Pública. Es aquella que se disfruta de manera que pueda ser conocida por todos.
En este orden de ideas, los artículos que van del 1152 al 1155 del Código de Civil establecen los casos en que operan los plazos para que sea válida la prescripción positiva, ya sea tratándose de bienes muebles o inmuebles y según haya habido buena o mala fe del poseedor o inclusive violencia y hasta delito, para adquirir por prescripción a consecuencia de haber poseído durante el plazo respectivo, de modo que, a continuación se enumeran dichos plazos en relación al ordenamiento antes invocado:
Artículo 1152. Los bienes inmuebles se prescriben:
- En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, continua y públicamente;
- En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión;
- En diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario, pacífica, contínua y pública;
- Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y III, si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquél.
Artículo 1153. Los bienes muebles se prescriben en tres años cuando son poseídos con buena fe, pacífica y continuamente. Faltando la buena fe, se prescribirán en cinco años.
Artículo 1154. Cuando la posesión se adquiere por medio de violencia, aunque ésta cese y la posesión continúe pacíficamente, el plazo para la prescripción será de diez años para los inmuebles y de cinco para los muebles, contados desde que cese la violencia.
Artículo 1155. La posesión adquirida por medio de un delito se tendrá en cuenta para la prescripción, a partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o prescrita la acción penal, considerándose la posesión como de mala fe.