Actualmente es muy conocido que las autoridades fiscales, con el objeto de exigir el pago de los créditos fiscales a cargo de los contribuyentes que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos establecidos por la Ley, cuentan con la facultad de cobrar esos adeudos a través de un Procedimiento Administrativo de Ejecución.
Sin embargo, por experiencia de la Firma, hemos detectado que al momento de ejecutar dicho procedimiento, pueden ser omisas de cumplir con todas y cada una las formalidades exigidas por la ley, particularmente hablamos de lo establecido por los artículos 155 y 156 del Código Fiscal de la Federación.
Ello es así, ya que resulta de conocido derecho, que las autoridades en la realización de la diligencia de dicho procedimiento, deben de respetar el derecho de audiencia de la persona con quien se atienda la diligencia para señalar los bienes que se deban embargar, situación que en la práctica, las autoridades de manera arbitraria incumplen, al directamente trabar el embargo de los depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, lo cual afecta gravemente a los contribuyentes puesto que su operatividad se encuentra obstaculizada, lo cual genera pérdidas económicas de gran importancia y obstrucción para el cumplimiento de sus obligaciones económicas, sociales, operativas e incluso fiscales.
Es por lo anterior que, independientemente de que el (os) créditos(s) fiscales(s) que le den origen al embargo de las cuentas bancarias realizado por las autoridades, se encontraren impugnados mediante algún medio de defensa, llámese Recurso de Revocación o Juicio Contencioso Administrativo, es importante ofrecer ante la autoridad ejecutora, una sustitución de garantía, como la alternativa más efectiva para obtener la libre disposición de los depósitos bancarios. Se hace la anterior afirmación, ya que en la práctica, las autoridades jurisdiccionales, mediante solicitud de medida cautelar, pueden otorgar la suspensión definitiva a efecto de que las autoridades hacendarias no continúen con la ejecución del procedimiento, sin embargo, de no ofrecerse otro tipo de garantía, como la póliza de fianza, no se puede ordenar el destrabe de las cuentas bancarias o de los depósitos, impidiendo la libre disposición de los mismos, ya que estos representan la garantía para la autoridad fiscal.
Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, se puede constituir garantía del interés fiscal en sustitución del embargo de los depósitos bancarios, por cualquiera de las formas establecidas en el artículo 141 y 142 del Código Fiscal de la Federación, es decir, mediante:
- Depósito en dinero
- Carta de Crédito
- Prenda
- Hipoteca
- Fianza
- Obligación asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia
- Embargo en la vía Administrativa de:
- Muebles
- Inmuebles
- Negociación
- Títulos valor
- Cartera de créditos del propio contribuyente
Por lo que en tal entendido, la opción de ofrecer cualquiera de las anteriores garantías en sustitución del embargo e inmovilización de los depósitos bancarios, es una alternativa que requiere de un estudio previo.
Por lo tanto, si Usted como contribuyente, se encuentra impedido para disponer de manera libre de los depósitos bancarios, embargados por autoridades fiscales mediante Procedimiento Administrativo de Ejecución, acérquese con nosotros, en Bandala & Asociados contamos con el profesionalismo y experiencia para asesorarle en este tema, siempre en cumplimiento con las disposiciones legales aplicables y atendiendo a las actualizaciones de esta materia.
Lic. Karla Gabriela Baltazar Ortiz