El tema que trataremos a continuación, es delicado y para muchos de nuestros lectores quizás les parezca extraño, pero es el mismo desconocimiento en la materia lo que hace que así sea.
El supuesto de lucro indirecto sobre derechos de Autor existe y es palpable, ya que en la actualidad es común que en un sin fin de establecimientos comerciales se utilice algún tipo de música para ambientar dichos establecimientos mercantiles, lo cual ocurre sin la autorización o licencia correspondiente por parte de los titulares de los derechos de autor de esa música. Pero más allá de la simple “ambientación”, dichos comercios deben atender que existe una ley, la cual regula la utilización de títulos con y sin responsabilidad alguna, esto en el entendido que con antelación, los derechos de dichas obras ya fueron registradas ante el INDAUTOR, por lo tanto son acreedores de la protección federal, misma que se refleja en la Ley Federal de los Derechos de Autor, que en su numeral 5° dispone a la letra:
Artículo 5o.- La protección que otorga la Ley se concede a las obras desde el momento en que hayan sido fijadas en un soporte material, independientemente del mérito, destino o modo de expresión. El reconocimiento de los derechos de autor y de los derechos conexos no requiere registro ni documento de ninguna especie ni quedará subordinado al cumplimiento de formalidad alguna.
Es así que enfocándonos directamente al manejo de fonogramas musicales en establecimientos mercantiles, los cuales son utilizados muy comúnmente, se puede establecer el lucro indirecto, a partir de la utilización de los mismos, haciendo hincapié en que este es un tema desconocido para los titulares de los establecimientos mercantiles y para el público en general.
Dado lo anterior debemos entender por lucro indirecto, como el beneficio económico que se obtiene por la utilización de fonogramas musicales, obras, interpretaciones o ejecuciones, cuando la misma resulta una ventaja o atractivo adicional a la actividad preponderante desarrollada por el agente en el establecimiento industrial, comercial o de servicios, como pueden ser bares, restaurantes, hoteles, tiendas de ropa, gimnasios, consultorios, etc.
Lo anterior encuentra su fundamento legal en el artículo 12, de la Ley Federal de Derechos de Autor, que a la letra contempla:
«Articulo 12.- Para efectos de lo dispuesto por el artículo 133 de la Ley, se considera comunicación directa al público de fonogramas: La ejecución pública efectuada de tal manera que una pluralidad de personas pueda tener acceso a ellos, ya sea mediante reproducción fotomecánica o digital, recepción de transmisión o emisión o cualquier otra manera, la comunicación pública mediante radiodifusión o la transmisión o retransmisión por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.
Por su parte el artículo 12 bis del reglamento de la LFDA señala lo que se considera puesta a disposición: para efectos de lo dispuesto en el artículo 131, fracción III, de la Ley Federal de Derecho de Autor, la autorización o prohibición de la distribución de fonogramas a través de señales o emisiones, comprende la puesta a disposición al público o comunicación pública de los fonogramas en cualquier forma, así como su acceso público por medio de la telecomunicación.
Al encuadrar en dicho supuesto, los establecimientos serian acreedores a una infracción administrativa en materia de Derechos de Autor, la cual como lo hemos mencionado, se presenta como atentatoria de la regulación administrativa de los derechos autorales, realizadas sin fines de lucro directo o indirecto.
Por lo tanto si tienes algún problema en cuanto al uso o explotación de algún de las obras registradas ante el INDAUTOR, la cual está siendo utilizada, atentando contra tus derechos, acércate a nosotros, podemos asesorarte acerca de las medidas legales correspondientes, en Bandala y Asociados contamos con amplia experiencia en el tema en cuestión.