Motivación de la prueba cuando se alegan contratos celebrados por medios electrónicos.
Si bien los contratos a través medios electrónicos se encuentra contemplados en nuestra legislación mercantil, éstos aun no cuentan una regulación suficiente que pueda salvaguardar su contenido, así como los alcance que se puedan vociferan por la celebración de éstos, por ende, durante la tramitación de una controversia mercantil, la parte accionante debe de ofrecer suficiente medios de prueba tendientes a acreditar el consentimiento como expresión de la manifestación de la voluntad para producir consecuencias de derecho, que como elemento de existencia de todo acto jurídico debe de subsistir en compañía del objeto como elemento esencial del contrato, por lo que no existir aquellos, los contratos a través de medios electrónicos no producirían efecto legal alguno, y no es susceptible de valer por confirmación ni por prescripción y su inexistencia se actualiza ante tal, lo anterior en términos del artículo 2224 del Código Federal Civil que a la letra reza lo siguiente
“Artículo 2224.- El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado.”
En esta tesitura, al no estar regulada por legislación federal lo relativo a la contratación por medios electrónicos, el artículo 1796 del Código Civil Federal establece que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, con excepción de aquellos que necesariamente deban revestir una forma específica señalada por la ley. Para tal caso, el contrato electrónico se equipará a los contratos en general, toda vez que únicamente los contratantes virtuales desean manifestar su voluntad a través de un medio electrónico para que se produzcan los efectos jurídicos que se esperan, siempre y cuando no se establezca alguna otra formalidad para su validez. Por su parte, el artículo 1803 de la legislación en cita dice, en la parte que nos interesa:
“El consentimiento puede ser expreso o tácito… Será expreso cuando la voluntad se manifiesta verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos …”.
Para la existencia de un acuerdo de voluntades es necesario que el consentimiento se manifieste de manera clara y sin que se deje lugar a dudas, y que en esencia no se perfecciona como en el presente caso. Por lo que, siguiendo la teoría general de las obligaciones y de los contratos, encontramos que en todo contrato debe concurrir el consentimiento y objeto para que estén válidamente constituidos conforme a Derecho y produzcan sus efectos.
En otro orden de ideas, el consentimiento puede perfeccionarse con la firma, al igual que la voz en los contratos verbales, ya que éstos constituyen expresiones exteriores, modos en que se manifiesta ese consentimiento, por lo que, para que opere el consentimiento en este tipo de situaciones se debe de tomar en cuenta la oferta que hace uno de los contratantes y la aceptación que expresa el otro. Entre estos dos elementos pueden surgir diferentes opciones de riesgo, toda vez que no siempre convergen o se conjugan plenamente la oferta y la aceptación, creando situaciones de inseguridad en el consentimiento.
En este orden de ideas, otros de los puntos claro que en cualquier controversia judicial cuando se discuten temas sobre el cumplimiento o incumplimiento de algún contrato celebrado por medios electrónicos, se deberá de probar durante la secuela procesal lo concerniente a la aceptación de la oferta y los modos en que esta se debiera de pactar, pues si bien, es evidente que cuando la oferta se hace entre presentes con fijación de plazo, el oferente queda vinculado por su oferta hasta la expiración del plazo. Siendo distinguir si ésta se hace entre presentes o entre ausentes, si hay fijación de plazo o si no la hay, y a su vez, si es realizada por medios electrónicos, ópticos o a través de otra tecnología. La aceptación realizada entre presentes sin fijación de plazo debe hacerse de modo inmediato, aplicando esta misma regla a las ofertas hechas a través de cualquier otro medio electrónico que permita la expresión de la voluntad en forma inmediata. De no manifestarse la aceptación de modo inmediato, el autor de la oferta queda desligado de la misma.
Además, en la aceptación a la oferta realizada entre ausentes sin fijación de plazo, la misma debe darse antes de que el autor retire la oferta y el aceptante conozca dicha revocación. En cambio, de una interpretación contrario sensu de dicha disposición, se puede concluir que cuando para comunicar la oferta y la aceptación se utilizan medios electrónicos que no permitan la comunicación de la declaración de la voluntad en forma inmediata, esto es, cuando para tal efecto se utilizan medios electrónicos que no permiten una comunicación en tiempo real, estamos ante un contrato entre ausentes. Este sería el caso del correo electrónico. Por lo que, no basta las documentales ofrecidas las partes como medio de prueba en el juicio para la procedencia de la acción, pues evidente que se debiera llevar a cabo con conocimientos técnicos la acreditación de la aceptación a la contratación, es decir, mediante prueba pericial en medios informáticos que sea basta para acreditar los supuestos en que se dieron las condiciones y aceptaciones de una relación contractual a través de medios electrónicos.
De tal suerte que, si bien como se ha mencionado los contratos de naturaleza electrónica no encuentra su sustento en la legislación civil, por lo que, por ello, se debe aseverarse el acierto normativo de integración de la disciplina de los contratos de naturaleza electrónica, aplicándose las disposiciones comunes contempladas en los artículos para tal efecto.
Por otro lado, es de hacer mención que, tanto el Código Federal de Procedimientos Civiles, como el Código de Comercio, reconocen el valor probatorio de la información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada por medios electrónicos, en donde para su valoración se debe estimar primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta. Siendo el caso para tal efecto, la parte actora en el presente juicio de manera categórica debió adminicular medios de pruebas idóneos para acreditar la acción intentada por la accionante en el juicio de origen, demostrando con claridad las razones que pretende demostrar, atendiendo a los siguientes aspectos:
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El de la forma o procedimiento, que incluye su admisibilidad, su oportunidad, sus requisitos y su práctica, y
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El de fondo, que proporciona los principios para la valoración de los distintos medios aportados al proceso y que constituye una verdadera ciencia de la prueba, independientemente de las reglas del procedimiento.
En conclusión, a nuestro juicio durante las controversias ligadas con medios electrónicos podemos decir que de la secuela procesal para que sea procedente las prestaciones que cualquiera de las partes intentase en un juicio mercantil, es conveniente que ya sea el actor o el demandado en vía de reconvención logre acreditar lo siguiente:
- La aceptación expresa y tacita de la relacion contractual
- Las fechas exactas en que hubo un incumplimiento a las obligaciones
- La exigibilidad de la obligación.