Pagaré
Doctrinalmente a la usura se define como la estipulación de intereses excesivos o desproporcionados que establecen una ventaja patrimonial a favor del acreedor por el cobro de un interés superior a las tasas máximas de intereses permitidas. Lo anterior se ve reflejado en títulos de crédito como el pagaré y la letra de cambio.
En materia mercantil podemos advertir en una mayor frecuencia, el pacto de intereses moratorios de carácter excesivos, que bajo la voluntad expresa en algunas personas al celebrar un pagaré o una letra de cambio genera un aprovechamiento superior al establecido por la ley para ciertos casos o a los usos comerciales permitidos en el mercado. Ante ello, si se han pactado un cobro de intereses y éste excede las tasas transacción fuera del ámbito del sistema bancario o financiero, se configura la usura y quien la sufre tiene derecho a ser protegido en contra de esa estipulación.
Por lo general, cuando una persona acude con otra para que le otorgue un crédito, es porque no tiene acceso al sistema financiero, ya sea por falta de recurso o requisitos o por falta de tiempo para esperar a que su crédito sea aprobado.
De esa manera, si el beneficiario de un pagaré o una letra de cambio obtiene a su favor un interés superior al permitido, en donde si bien, él se ve beneficiado, lo cierto es que existe un detrimento en el patrimonio del deudor quien ante la acumulación de intereses excesivos va observando la disminución del valor de su propiedad, en este caso, sumas de dinero.
Para obtener los parámetros de intereses permitidos en el mercado financiero, es necesario tomar en cuenta las tasas de intereses activas (a favor de la banca), que son el porcentaje que las instituciones bancarias, de acuerdo con las condiciones de mercado y las disposiciones del Banco de México, cobran por los diferentes tipos de servicios de crédito usurarios de los mismos. Toda vez que ello nos allegaría a un cálculo equitativo y no usurario con base en los intereses moratorios, y con ello se estaría resguardando lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación al artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que este último determina qué, la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.
Por lo consiguiente, los intereses moratorios pactados en los títulos de crédito ya sean pagares o letras de cambio, deben atenderse a las condiciones particulares relativas a las actividades del suscriptor del mismo, en virtud de que no se debe abusar de la capacidad económica del suscriptor.