Práctica fiscal indebida en precios de transferencia.
El 30 de abril de 2019, fue publicado en el DOF, el Anexo 3 de la RMISC 2019, que contempla la compilación de criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales.
Este anexo tiene su fundamentación en el artículo 33, fracción I, inciso h) del CFF, el cual prevé que con el objeto de un mejor cumplimiento de las facultades de la autoridad, esta podrá dar a conocer en forma periódica, los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras.
Varios de estos criterios surgen de las revisiones que efectúa el SAT en el ejercicio de sus facultades de comprobación, en las que se detectan actos utilizados por los contribuyentes que causan un perjuicio al fisco federal, por lo que los califica como práctica fiscal indebida.
Tal es el caso del criterio no vinculativo 39/ISR, relacionado con el asesoramiento y elaboración de los estudios de precios de transferencia, este fue publicado por primera vez el 30 de noviembre de 2018, en el Anexo 3 de la Cuarta resolución de modificaciones a la RMISC 2018.
Para analizar este, se debe recordar que los contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas deben determinar sus ingresos acumulables y deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.
Para realizar los estudios se encuentran contemplados en el numeral 180 de la LISR, los siguientes métodos de: precio comparable no controlado; importe de reventa; costo adicionado; partición de utilidades; residual de partición de utilidades; márgenes transaccionales, y la utilidad de operación.
Criterio no vinculativo 39/ISR
De la aplicación de alguno de estos métodos se podrá obtener un rango de precios, montos de las contraprestaciones o márgenes de utilidad, cuando existan dos o más operaciones comparables. Estos rangos se ajustarán mediante la aplicación de métodos estadísticos.
Operaciones comparables
Ahora bien, las operaciones o las empresas son comparables, cuando no existan diferencias entre estas que afecten significativamente el precio o monto de la contraprestación o el margen de utilidad a que hacen referencia los métodos mencionados, también cuando dichas diferencias se eliminen mediante ajustes.
Deja una respuesta