Prescripción de un crédito fiscal.
El día de hoy en en materia fiscal, abordaremos el tema de la PRESCRIPCIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL, tomando como ejemplo, el impuesto predial de los periodos 2005 a 2008, el cual es una contribución a cargo de las personas físicas o morales, cuyo sustento jurídico se encuentra en el Código Fiscal del Distrito Federal, que al efecto establece:
“ARTICULO 126.- Están obligadas al pago del impuesto predial establecido en este Capítulo, las personas físicas y las morales…”
Luego entonces, como ya hemos visto, el impuesto predial es una contribución, la cual, el particular puede atodeterminarse, y en caso de que no ocurra de esa manera, la autoridad tiene la facultad para hacerlo, tal y como se puede apreciar del artículo 128, del Código Fiscal del Distrito Federal, que es del tenor siguiente:
“ARTICULO 128.- Cuando los contribuyentes omitan declarar el valor catastral de sus inmuebles, o sean inexactos, imprecisos o falsos los datos que utilizaron para determinar dicho valor, la autoridad fiscal utilizando los medios señalados en el artículo 80 de este Código, procederá a determinarlo aplicando cualquiera de los procedimientos señalados en el artículo anterior, a fin de realizar el cobro del impuesto correspondiente.
El fragmento anterior refiere la facultad de la autoridad para determinar el crédito fiscal correcto, en dado caso de que el contribuyente lo haga de manera errónea, estableciendo también la potestad para hacer el cobro correspondiente. Por lo que, la figura del “crédito fiscal”, cobra relevancia y de esta manera se vuelve exigible en el momento de su causación de acuerdo a la legislación respectiva. En otras palabras, el impuesto predial, al ser una contribución autodeterminable, adquiere el carácter de crédito fiscal, luego entonces, si este impuesto se causa de manera indubitable bimestralmente, es evidente que los montos de los periodos 2005/1 a 2005/6; 2006/1 a 2006/2; 2007/1 a 2007/6; y 2008/1 a 2008/6; eran cantidades líquidas y susceptibles de cobro, o sea, CRÉDITOS FISCALES FIRMES.
Lo anterior tiene sustento legal en el Código Fiscal del Distrito Federal, el cual, en su artículo 130, dispone que el Impuesto Predial se calculará por periodos bimestrales, aplicando al valor catastral la tarifa, para lo cual contiene un tabulador con los montos de los valores a utilizar. Luego entonces, si dicho ordenamiento legal dispone expresamente el periodo y los valores susceptibles de cobro, nace pues, la figura del “crédito fiscal”, haciendo hincapié en que, este es una cantidad líquida, sobre de la cual el Estado tiene derecho a exigir su pago.
Así las cosas, los importes de los créditos fiscales correspondientes a los periodos 2005/1 a 2005/6, debieron haberse enterado en marzo; mayo; julio; septiembre; noviembre de 2005 y enero de 2006, y así sucesivamente para los demás periodos, luego entonces, si la autoridad no ejerció sus facultades de cobro, y por ende, no existió requerimiento de pago alguno por parte de esta, ello no significa que tales “adeudos” no sean “créditos fiscales firmes y susceptibles de cobro”, por no haberse emitido un documento “determinante” por parte de la autoridad fiscal, pues tales créditos ya habían nacido a la vida jurídica por contenerse los periodos y las cantidades a pagar, EXPRESAMENTE EN LA LEGISLACIÓN CORRESPONDIENTE.
Bajo esa tesitura, y para que se actualice la figura de prescripción del ejemplo mencionado líneas arriba, resulta igual de importante y necesario tener en claro la definición de este concepto.
PRESCRIPCIÓN.- Medio de adquirir bienes (positiva) o de librarse de obligaciones (negativa) mediante el transcurso del tiempo.
Por su parte, el Código Civil para el Distrito Federal, dispone:
“Artículo 1135. Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.”
Una vez establecidos y estudiados los conceptos de “crédito fiscal” y “prescripción”, y en relación al ejemplo que tomamos, es completamente dable considerar que los créditos fiscales han prescrito, lo que trae como consecuencia que ya no existen en la vida jurídica.
Lo anterior encuentra su fundamento en el artículo 50 del Código Fiscal del Distrito Federal, el cual establece las hipótesis por las cuales se podría interrumpir el plazo para que se actualice la prescripción:
“Artículo 50.- El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que la misma sea notificada al deudor en términos de lo dispuesto en este Código.
La declaratoria de prescripción de créditos fiscales podrá hacerse de oficio por el Órgano Colegiado de Tesorería que para tal efecto se integre o a petición de los particulares por el Procurador Fiscal del Distrito Federal.
Asimismo, se interrumpirá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber comunicado a la autoridad fiscal mediante la presentación del aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.”
Luego entonces, si las únicas formas de interrupción de la figura de prescripción se cumplen a través del requerimiento de pago; aceptación tácita o expresa del contribuyente; o si realiza un cambio de domicilio sin avisar a las autoridades fiscales, y no nos encontramos en ninguna de esas hipótesis, además que, en el ejemplo en cita la autoridad fiscal no realizó algún tipo de gestión de cobro, es que debemos entender que el término de prescripción respecto de los créditos fiscales por adeudo de Impuesto Predial de los Periodos: 2005/1 a 2005/6; 2006/1 a 2006/2; 2007/1 a 2007/6; y 2008/1 a 2008/6; NO FUE INTERRUMPIDO, y que los cinco años que establece la Ley para poder ser requeridos de pago por parte de la autoridad han transcurrido de forma corrida y en demasía, se actualiza contundentemente la prescripción de los créditos fiscales.
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