En días pasados, la Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación resolvió dentro de los autos del amparo directo en revisión 2814/2015; (cuyo tema central fue la supuesta violación al principio de presunción de inocencia ante la determinación presuntiva de contribuciones), que aquellos contribuyentes que fueran omisos en presentar sus declaraciones, deberían pagar la cantidad determinada por la autoridad fiscal por dicha omisión. Situación que no implica que los contribuyentes omisos incurran el supuesto de evasión fiscal, si estos demuestran lo contrario.
Lo anterior se deriva de la obligación que tienen los contribuyentes de llevar su contabilidad, lo cual encuentra su fundamento legal en el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, el cual establece a la letra lo siguiente:
“Artículo 28. Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, estarán a lo siguiente:
- La contabilidad, para efectos fiscales, se integra por los libros, sistemas y registros contables, papeles de trabajo, estados de cuenta, cuentas especiales, libros y registros sociales, control de inventarios y método de valuación, discos y cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos, los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal y sus respectivos registros, además de la documentación comprobatoria de los asientos respectivos, así como toda la documentación e información relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, la que acredite sus ingresos y deducciones, y la que obliguen otras leyes; en el Reglamento de este Código se establecerá la documentación e información con la que se deberá dar cumplimiento a esta fracción, y los elementos adicionales que integran la contabilidad. (…)
III. Los registros o asientos que integran la contabilidad se llevarán en medios electrónicos conforme lo establezcan el Reglamento de este Código y las disposiciones de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria. La documentación comprobatoria de dichos registros o asientos deberá estar disponible en el domicilio fiscal del contribuyente. (…)”
Así las cosas, el Órgano Supremo, en dicha resolución estimó que cuando los contribuyentes sean omisos en presentar una declaración y carezcan de los libros y registros de contabilidad que están obligados a llevar, la autoridad hacendaria, para determinar la cantidad de la contribución omitida, aplicará una serie de presunciones para realizar dicha determinación. Lo cual no implica que los contribuyentes no puedan comprobar el error de la autoridad ante tales presunciones.
Es preciso señalar que la autoridad fiscalizadora podrá determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, o el remanente distribuible de las personas que tributan conforme al Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sus ingresos y el valor de los actos, actividades o activos, por los que deban pagar contribuciones, cuando se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales; u omitan presentar la declaración del ejercicio de cualquier contribución hasta el momento en que se inicie el ejercicio de dichas facultades y siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate. Además de la omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración del costo, por más de 3% sobre los declarados en el ejercicio y del registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos, entre otros. Fundamento de esto, se encuentra en el artículo 55 del Código Tributario Nacional.
Por otra parte y no menos significativo, lo dispuesto en el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, establece los mecanismos para que opere la determinación presuntiva, fragmento que se transcribe a continuación para una mejor comprensión de lo manifestado.
“Artículo 59. Para la comprobación de los ingresos, del valor de los actos, actividades o activos por los que se deban pagar contribuciones, así como de la actualización de las hipótesis para la aplicación de las tasas establecidas en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario:
(…)
III. Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones.
Para los efectos de esta fracción, se considera que el contribuyente no registró en su contabilidad los depósitos en su cuenta bancaria cuando, estando obligado a llevarla, no la presente a la autoridad cuando ésta ejerza sus facultades de comprobación.
También se presumirá que los depósitos que se efectúen en un ejercicio fiscal, cuya suma sea superior a $1,285,670.00 en las cuentas bancarias de una persona que no está inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes o que no está obligada a llevar contabilidad, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando, antes de que la autoridad inicie el ejercicio de sus facultades de comprobación, el contribuyente informe al Servicio de Administración Tributaria de los depósitos realizados, cubriendo todos los requisitos que dicho órgano desconcentrado establezca mediante reglas de carácter general.
(…)”
Dicho precepto legal resulta de suma importancia, pues en la resolución referida en párrafos anteriores, la Primera Sala determinó que la aplicación de los artículos referidos en el proceso penal, que prevén los supuestos y mecanismos para el cálculo presuntivo de una contribución, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, ni en su vertiente de regla de tratamiento ni probatoria.
De lo vertido hasta este punto, tenemos elementos suficientes para poder concluir tres puntos relevantes:
PRIMERO.- Es obligación indefectible de todo contribuyente llevar su contabilidad, y la documentación comprobatoria de dichos registros o asientos deberá estar disponible en el domicilio fiscal de este.
Asimismo, también está obligado a presentar las declaraciones correspondientes a sus contribuciones.
SEGUNDO.- La autoridad hacendaria tiene plena facultad para determinar presuntivamente créditos fiscales a cargo de los contribuyentes, ante la omisión de estos de la obligación de presentar sus declaraciones y llevar su contabilidad.
TERCERO.- La determinación presuntiva, en el procedimiento de fiscalización, es consecuencia de la omisión de las obligaciones por parte de los contribuyentes, sin embargo, esta determinación no coarta el derecho de defensa con el que estos cuentan, es decir, si los contribuyentes no están de acuerdo con dicha determinación, cuentan con los medios de defensa para combatir dichos actos administrativos.
Aplicado al caso en particular, en el proceso penal, debemos tomar en cuenta que los mecanismos para el cálculo presuntivo de una contribución, no violan el principio de presunción de inocencia, toda vez que no se niega al presunto culpable el derecho a controvertir la determinación presuntiva en su contra, pues dicha determinación es una facultad que tiene la autoridad hacendaria, derivada de la omisión del propio presunto culpable.
Bandala & Asociados es una Firma de abogados fiscales, con amplia experiencia en temas relacionados con la determinación presuntiva de créditos fiscales a cargo de los contribuyentes.
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