Procedimiento administrativo en materia aduanera (PAMA).
La estructura jurídica de la verificación en materia aduanera ha evolucionado, el Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA), aunque pareciera relativamente nuevo, lo es solo de nombre ya que éste aunque con algunas diferencias tiene un antecesor, el Procedimiento Administrativo de Investigación y Audiencia (PAIA) el cual estaba bajo la responsabilidad de la Dirección General de Aduanas y sus oficinas dependientes.
El PAIA tiene su génesis en la Ley Aduanera de 1981, específicamente en el artículo 121, y aplicaba únicamente a los casos de “secuestro”. Posteriormente dicho término se sustituyó por el de “embargo”, como actualmente se maneja en el PAMA, por parte de las autoridades aduaneras.
Así mismo, el artículo 121 originalmente publicado en la Ley Aduanera de 1981, sólo establecía como causal de “secuestro”: “cuando las mercancías y los medios de transporte no se encontraban amparados con la documentación. En una posterior reforma, se señaló que el procedimiento era aplicable a los casos en que no se cumplieran con “los permisos o requisitos especiales” de importación emitidos por la autoridad competente.
Finalmente el artículo 121 de la Ley Aduanera., de 1981 se reformó en 1993 y 1996, dando entrada a la figura que conocemos en la actualidad, establecido en el artículo 150 de la Ley de la materia.
El Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA), no es otra cosa que el conjunto de actos previstos en la Ley Aduanera, ligados en forma sucesiva con la finalidad de emitir una resolución condenatoria o absolutoria, respetando la garantía de audiencia del particular al valorar las probanzas y analizar las argumentaciones que pretendan justificar la legal importación, tenencia o estancia de mercancías de procedencia extranjera en territorio nacional.
El PAMA se puede iniciar por cuatro actividades que realiza la autoridad administrativa:
- Primer Reconocimiento Aduanero;
- Segundo Reconocimiento;
- Visitas Domiciliarias de Comercio Exterior; y
- Verificación de Mercancías en Transporte.
Caso de éxito.
Una vez dadas las características generales de lo que es un PAMA, queremos compartir con nuestros lectores, un asunto solventado por la Firma, en donde se logró contundentemente la consecución de la Nulidad Lisa y Llana de la resolución combatida, al demostrarse la ilegalidad de los actos de autoridad dentro de un procedimiento como el que hemos descrito líneas arriba.
Con determinada fecha, se notificó a la C. Xxxxx Xxxx la orden de visita domiciliaria número CCP19/xxxx/2013, emitida el 15 de febrero de 2013, por el Coordinador Ejecutivo de Verificación de Comercio Exterior, de la Unidad de Inteligencia Financiera del Distrito Federal, de la Secretaría de Finanzas, con el objeto de verificar en el domicilio ubicado en la calle de Xxxxx, número xxx, Colonia xxxxxx, Código Postal xxxxx, Delegación Xxxxxx, en México Distrito Federal; la legal importación, estancia y/o tenencia en el territorio nacional de las mercancías de procedencia extranjera que se localizaron en el domicilio citado, así como para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras a que se encuentra afecta dicha persona.
Derivado de la visita domiciliaria practicada a la C. Xxxxx Xxxxx, se localizó en el domicilio visitado mercancía que no contaba con documentación que acreditara su legal importación, estancia o tenencia en territorio nacional, así como mercancía que incumplía con la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SCFI-2006, por lo que la autoridad aduanera procedió al embargo precautorio de dicha mercancía.
Por lo anterior, con fecha 15 de febrero de 2013, se notificó a la C. Xxxxx Xxxxx el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, otorgándole un plazo de 10 días hábiles para que manifestara lo que a su derecho conviniera conforme a lo dispuesto por los artículos 150 y 155 de la Ley Aduanera.
Con fecha 1 de marzo de 2013, la C. Xxxxx Xxxxx, manifestó que la mercancía embargada no era de su propiedad, sino de la C. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx, actora en el juicio contencioso administrativo.
Mediante oficio SF/UIFDF/CEVCE/xxxxxx/2013, de fecha 8 de marzo de 2013, se comunicó a la C. Xxxxxx Xxxxx Xxxxx, el “Traslado de Procedimiento Administrativo en Materia de Comercio”, número CCP19/xxxx/2013, que le fue incoado a la C. Xxxx Xxxx.
Con fecha 9 de mayo de 2013, la autoridad aduanera determinó a cargo de la accionante un crédito fiscal en cantidad total de $1’808,966.62, por concepto de impuesto general de importación, impuesto al valor agregado, multas y recargos.
Ahora bien, la resolución que se impugnó en el juicio de nulidad, resultó ilegal, en virtud de que el PAMA que le fue instaurado a la segunda persona, se realizó en contravención a las disposiciones legales que lo reglamentan.
Lo anterior es así, toda vez que la autoridad demandada procedió al “Traslado del Procedimiento en Materia Aduanera”, no obstante de que DICHA FIGURA NO SE ENCUENTRA CONTEMPLADA EN NINGÚN PRECEPTO DE LA LEY ADUANERA, por lo que atendiendo al principio de que la autoridad solo puede hacer lo que la ley le permite, el procedimiento instaurado a nuestra representada, terminó siendo ILEGAL.
Lo anterior es así ya que al no existir precepto legal en el que se faculte a la autoridad a TRASLADAR un PAMA para verificar la legal importación, estancia o tenencia de la mercancía de procedencia extranjera, a una persona diversa a aquella a quien se inició dicho procedimiento, por lo que, en perjuicio de nuestra representada, se contraviene lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del Pacto Federal, así como del 150 de la Ley Aduanera.
De tal manera que la demandada pasó por alto las formalidades esenciales del procedimiento, puesto que omitió notificar a nuestro cliente el inicio del Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera, respecto de los bienes de su propiedad, a través de un NUEVO mandamiento emitido por autoridad competente que permitiera justificar el acto de molestia, en lugar de TRASLADARLE un PAMA que le inició a diversa persona, CUANDO DICHA FIGURA NO EXISTE.
Fue por lo anterior, que la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, una vez que estudió todos los elementos del asunto referido, resolvió declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado.
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