Protección Diplomática a personas morales extranjeras
Si bien es cierto que tanto el derecho internacional y el derecho interno se desarrollan con su propia lógica y dinámica, es evidente que en la actualidad se relacionan de una manera más estrecha: por un lado, la evolución del derecho de los tratados demuestra claramente que no hay ámbito del derecho interno en el que no pueda penetrar el derecho internacional y, por otro, las normas de derecho interno condicionan la práctica de los Estados en el derecho internacional e influyen en la formación de sus reglas.[1]
En este sentido, la idea de que el Estado tiene una cara interior y otra exterior es sólo una imagen bastante inadecuada. En el mundo actual cada vez más integrado y globalizado, es un fenómeno común la internacionalización del derecho interno o, dicho de otro modo, el orden jurídico internacional se ocupa en la actualidad de regular materias que tradicionalmente se consideraban reservadas a los ordenamientos internos de los Estados.
Al mismo tiempo, el derecho internacional público reconoce y consagra ampliamente el principio de la independencia política de todos los Estados, lo que implica, entre otros efectos, que cada Estado tiene la facultad de ejercer en las condiciones y con las excepciones que establece el ordenamiento jurídico internacional, las competencias que le son propias, en forma exclusiva y sin que se admitan injerencias o intervenciones externas.[2] Es por ello que los extranjeros nacionales de un tercer Estados quedan sometidos, en términos generales, a las leyes del país de la residencia y sometidos a la jurisdicción de sus tribunales y autoridades.
Con respecto a esto, la condición jurídica de los extranjeros es regulada por la legislación nacional, misma que debe de reconocerles un mínimo de derechos. A su vez, los Estados poseen respecto de sus nacionales en el extranjero la facultad de exigir al Estado de residencia el respeto mínimo de derechos conforme lo prescribe el ordenamiento jurídico internacional, y lo que constituye una limitación de la competencia territorial estatal.
De manera concreta, el instrumento que se encarga de lo anterior responde al nombre de “protección diplomática”. En estricto sentido la protección diplomática designa la puesta en movimiento por un sujeto de derecho internacional de los medios técnicos que permiten a un Estado presentar una reclamación a otro Estado en razón del daño causado a uno de sus nacionales y cuenta con dos modalidades para su ejercicio:
- La acción diplomática: consiste en la realización de gestiones de gobierno a gobierno, tales como las reclamaciones formales, la negociación o la conciliación; y
- La acción judicial: que debe ser precedida por la acción diplomática y que consiste en acudir a los diferentes medios de arreglo de controversias como el arbitraje o los propios tribunales internacionales.
De tal guisa y como puede observarse, para el particular protegido, la protección diplomática no es más que una clase de gracia que depende única y exclusivamente de la decisión discrecional del Estado del que es nacional, razón por la cual no puede renunciar a ella de forma enteramente válida ante los postulados del derecho internacional, en esta línea, tampoco puede obligar al Estado a desistirse de la acción emprendida y mucho menos a exigirle que la lleve a cabo o bajo qué términos deba hacerlo salvo que una norma de derecho interno establezca lo contrario.
Requisitos para activar la protección diplomática.
Para que un Estado pueda poner en marcha la acción de la protección diplomática será necesario que concurran tres condiciones:
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Que la reclamación ostente su nacionalidad;
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Que se hayan agotado los recursos internos del Estado al cual se reclama; y
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Que la persona protegida haya actuado con “manos limpias”, es decir, sin infringir normas de derecho interno ni de derecho internacional.
En caso de las personas morales, se debe de determinar primero la distribución de derechos entre sociedad y accionistas y si en el caso concreto concurren. Así, la distinción entre los derechos de la primera con respecto a los de los segundos permitirá diferenciar el perjuicio de la aquella del perjuicio de éstos de modo tal que, cuando resulte lesionado un derecho propio de la sociedad o persona moral sólo su Estado nacional estará legitimado para ejercer su protección diplomática.[3]
[1] Cosío. D, José Ramón, & Rodríguez Huerta, Gabriela. (2003). El Senado de la República y las relaciones exteriores. México D.F. ITAM.
[2] Artículos 2.1 y 2.7 de la Carta de las Naciones Unidas. (Con fecha de promulgación en el Diario Oficial de la Federación -DOF- de octubre 17 de 1945.)
[3] El derecho del Estado de la nacionalidad ha sido reconocido ampliamente por la doctrina y recogido en una abundante jurisprudencia internacional. Así, en el caso de las Concesiones Mavrommatis en Palestina, el Tribunal Permanente de Justicia Internacional declaró en su sentencia del 24 de agosto de 1924 que: “Es un principio elemental de derecho internacional el que el Estado tiene derecho a proteger a sus súbditos cuando se les ocasionen daños por actos contrarios al derecho internacional cometidos por otro Estado del cual o ha sido posible obtener una satisfacción por las vías ordinarias”.