Recinto fiscalizado Estratégico
El régimen recinto fiscalizado estratégico encuentra su fundamento legal en el artículo 135-B, de la Ley Aduanera, el cual dispone a la letra lo siguiente:
“Artículo 135-B. El régimen de recinto fiscalizado estratégico consiste en la introducción, por tiempo limitado, de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas, a los recintos fiscalizados estratégicos, para ser objeto de manejo, almacenaje, custodia, exhibición, venta, distribución, elaboración, transformación o reparación y se sujetará a lo siguiente:
- No se pagarán los impuestos al comercio exterior ni las cuotas compensatorias, salvo tratándose de mercancías extranjeras, en los casos previstos en el artículo 63-A de esta Ley.
- No estarán sujetas al cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias y normas oficiales mexicanas, excepto las expedidas en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente y seguridad nacional.
- Las mermas resultantes de los procesos de elaboración, transformación o reparación no causarán contribución alguna ni cuotas compensatorias.
- Los desperdicios no retornados no causarán contribuciones siempre que se demuestre que han sido destruidos cumpliendo con las disposiciones de control que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
Para destinar las mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, se deberá tramitar el pedimento respectivo o efectuar el registro a través de medios electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, determinando las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan.
A partir de la fecha en que las mercancías nacionales o nacionalizadas queden bajo este régimen, se entenderán exportadas definitivamente.”
Una vez expuesto lo anterior, el presente estudio obedece a que el pasado 04 de febrero, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el DECRETO para el fomento del recinto fiscalizado estratégico y del régimen de recinto fiscalizado estratégico.
Los puntos de mayor relevancia de dicho Decreto son:
- Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que obtengan autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, consistente en una cantidad igual al monto del aprovechamiento a que se refiere el artículo 15, fracción VII de la Ley Aduanera, y el cual se podrá acreditar contra el monto que se deba pagar por dicho aprovechamiento.
- Los contribuyentes que destinen maquinaria y equipo a procesos de elaboración, transformación o reparación al régimen de recinto fiscalizado estratégico, podrán pagar el derecho de trámite aduanero conforme a lo previsto en la fracción II del artículo 49 de la Ley Federal de Derechos.
- Los contribuyentes que destinen al régimen de recinto fiscalizado estratégico mercancías distintas a las mencionadas en el párrafo anterior, podrán pagar el derecho de trámite aduanero conforme a lo previsto en la fracción III del artículo 49 de la Ley Federal de Derechos.
Para los efectos anteriores, se otorga un estímulo fiscal consistente en la diferencia que resulte de aplicar la fracción correspondiente conforme a la Ley Federal de Derechos, y las fracciones II o III del artículo 49 de dicha Ley, según se trate.
- La autorización para habilitar un inmueble para la introducción de mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico, a que se refiere el artículo 14-D de la Ley Aduanera, se podrá prorrogar de manera automática presentando la solicitud correspondiente de conformidad con las disposiciones aplicables, siempre que la persona se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y de las obligaciones inherentes a la autorización.
- En caso de que la persona que cuente con una autorización vigente para habilitar un inmueble para la introducción de mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico, solicite la autorización para habilitar un inmueble distinto, se entenderá por cumplido el requisito de acreditar ser una persona moral constituida conforme a las leyes mexicanas, con solvencia económica, capacidad técnica, administrativa y financiera, así como la de sus accionistas.
- La aplicación de los beneficios establecidos en el Decreto no dará lugar a devolución o compensación alguna.
- Los beneficios previstos en los artículos primero y segundo del Decreto, no se considerarán como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta.
Una de las finalidades principales de este tipo de régimen, es la promoción de la competitividad de las empresas, a través de múltiples beneficios en las áreas administrativas, de despacho aduanero y fiscales.
Entre los beneficios de mayor importancia podemos encontrar los que se enlistan a continuación:
-Que la certificación del IVA y del IEPS será inmediata, siempre y cuando se tenga la autorización expresa del operador del Recinto Fiscalizado Estratégico;
-Introducción de mercancía nacional o importada en definitiva para almacenaje exhibición, venta y distribución, las cuales no se considerarán exportadas;
-Inscripción inmediata en el padrón de importadores de sectores específicos, cuando se tenga la autorización del operador del Recinto Fiscalizado Estratégico;
-Realizar el despacho de mercancías para su introducción al régimen de Recinto Fiscalizado Estratégico, y la extracción del mismo, ante cualquier aduana, incluso en día y hora inhábil;
-El plazo de permanencia de las mercancías será de 60 meses para mercancía en general y por la vigencia de la autorización para maquinaria y equipo;
-Rectificación del origen de las mercancías dentro de los tres meses siguientes al despacho de las mismas, siempre que no se hayan ejercido facultades de comprobación;
-Entre otras.
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