Es de todos conocido que el servidor público debe cumplir cabalmente con las encomiendas de su cargo. Sin embargo, no siempre se cumple este supuesto, razón por la cual, este tipo de funcionarios deben ser sancionados cuando incurren en una falta o no cumplen con su deber.
Las sanciones a las que pueden estar sujetas estas personas, están contenidas en el artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, el cual señala las siguientes:
– Amonestación privada o pública;
– Suspensión del empleo, cargo o comisión por un período no menor de tres días ni mayor a un año;
– Destitución del puesto;
– Sanción económica, e
– Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.
Por otro lado, procede la imposición de sanciones económicas cuando por el incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, se produzcan beneficios o lucro, o se causen daños o perjuicios, las cuales podrán ser de hasta tres tantos de los beneficios o lucro obtenidos o de los daños o perjuicios causados.
En ningún caso la sanción económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto de los beneficios o lucro obtenidos o de los daños o perjuicios causados.
Para la imposición de las sanciones a que hace referencia el artículo 13 del ordenamiento legal señalado en párrafos anteriores, se observarán las siguientes reglas:
– La amonestación pública o privada a los servidores públicos será impuesta por la Secretaría de la Función Pública, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades y ejecutada por el jefe inmediato;
– La suspensión o la destitución del puesto de los servidores públicos, serán impuestas por la Secretaría de la Función Pública, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades y ejecutadas por el titular de la dependencia o entidad correspondiente;
– La inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público será impuesta por la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades, y ejecutada en los términos de la resolución dictada, y
– Las sanciones económicas serán impuestas por la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades, y ejecutadas por la Tesorería de la Federación.
La Secretaría impondrá las sanciones correspondientes a los contralores internos y a los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades cuando se abstengan injustificadamente de investigar o sancionar a los infractores, o que al hacerlo no se ajusten a las disposiciones jurídicas o administrativas aplicables, así como cuando incurran en actos u omisiones que impliquen responsabilidad administrativa.
Ahora bien, es muy probable que con la omisión de cumplir con sus funciones, el servidor público incurra en una o varias conductas que representen una sanción. Luego entonces, el segundo párrafo del artículo 109 constitucional es el que nos da la pauta para la determinación de lo que sucede cuando los actos y omisiones de los servidores públicos quedan comprendidos en más de uno de los tipos de responsabilidad.
Dicho párrafo es del tenor siguiente:
“Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollaran autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.”
En este sentido, cabe mencionar que desde el punto de vista teórico estamos ante un concurso, sin que el propio precepto legal haga distinción, de un tratamiento diferenciado ante un concurso formal o material en relación a los actos y omisiones desarrollados por el servidor público y que son susceptibles de ser sancionados dentro del marco administrativo y penal.
Es decir, el precepto en cita es claro al mencionar que los procedimientos se desarrollaran de forma autónoma y que la única restricción que existe es que el servidor público no podrá ser sancionado por la misma conducta en dos ocasiones veces, siempre y cuando la sanción sea de la misma naturaleza.
Lo anterior resulta por demás claro si enfatizamos en el hecho de que el propio servidor público tiene una carga especial o doble, en su conducir, no solo como ente sujeto de derecho, como lo sería cualquier particular, sino por el hecho de que se trata de un servidor público que tiene el respaldo del Estado y el deber de cumplimiento ante los ciudadanos que son los que contribuyen económicamente para el desarrollo de las funciones del Estado.
Esto es, y resulta lógico que si un servidor público comete una falta u omisión en su correcto actuar como servidor público sea sancionado dentro de las dos áreas en las cuales se ven trastocadas sus funciones. En lo que respecta a las sanciones administrativas, por ser un servidor público y en el ámbito penal, pues al final del día es un individuo que está cometiendo una acción tipificada como un delito.
Lo anterior es así, pues el servidor público está infringiendo con su conducta u omisión ambas normas y por lo tanto cabe la posibilidad de que sea sancionado en las dos áreas, sin que esto signifique que tiene una ‘pena’ doble. Sino que por el contrario, el propio precepto constitucional indica, que la limitación de la sanción radica en que, la sanción no podrá ser de la misma naturaleza.
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