Servicio de Administración de Nómina
Uno de los temas de mayor discusión en los últimos tiempos, es el relacionado con el Servicio de Administración de Nómina, mejor conocido como Outsourcing, preguntas acerca de su legalidad, o sobre la conveniencia de contratar los servicios de alguna empresa de este ramo. Es por ello que, en la presente opinión, hablaremos acerca de la controversia que existe entre distintos órganos jurisdiccionales sobre este tema.
En recientes días, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fijó su postura y se pronunció de manera definitiva dentro del expediente de contradicción de tesis 202/2016, respecto las contiendas suscitadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, en la que medularmente establece lo siguiente:
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito (Revisión fiscal 61/2015)
Que la autoridad fiscalizadora había desestimado lo establecido en el numeral 110 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en el año dos mil doce, para determinar que los comprobantes fiscales emitidos por la empresa otorgante del servicio no debían contener el desglose del impuesto relativo contemplado en el numeral 14 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, puesto que la legislación del año que se revisó, contemplaba que la prestación de servicios de manera subordinada mediante el pago de una remuneración y sus asimilados, únicamente puede ser llevada a cabo por personas físicas, siendo que el comprobante fiscal fue emitido por una persona moral.
Así, bajo el principio CONTRARIO SENSU, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito resolvió conceder el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL en tanto que no había disposición legal que estableciera que una persona moral pudiera ser subordinada dentro de una relación de prestación de servicios, toda vez que la ley vigente en el año de la revisión de manera excluyente solo se lo permitía a las personas físicas.
Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (Amparo directo 467/2015)
Que la autoridad fiscalizadora de manera correcta había negado la devolución de las cantidades pagadas por concepto de Impuesto al Valor Agregado, toda vez que el origen del saldo a favor se debía a pagos de nómina que, si bien habían sido erogados por un tercero “prestador de servicios”, las cantidades contenidas en los comprobantes fiscales expedidos por éste último, no correspondían a la liquidación de una contraprestación pactada por el otorgamiento del servicio sino a salarios pagados a los trabajadores, razón por la cual de conformidad con el penúltimo párrafo del numeral 14 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado el concepto de salarios no es objeto de dicho impuesto.
Bajo el anterior argumento el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, resolvió negar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, en tanto que la quejosa no acreditó que los pagos relativos hechos a la prestadora de servicios no se trataban de salarios y por tanto estos últimos no deben gravarse con la tasa respectiva.
En tal tesitura, la Segunda Sala mencionada, afirmó que no se actualizaba el supuesto de contradicción de tesis, toda vez que los Tribunales Colegiados contendientes no estimaron el mismo estudio de fondo del caso particular y por consecuencia de conformidad con la jurisprudencia 2ª./J.213/2017 visible dentro de la página 117 del tomo XXVI diciembre de 2007 con número de registro 170814 de la misma segunda sala, es INEXISTENTE la contradicción propuesta.
Cabe señalar que si bien es cierto en ambos casos podemos ver criterios distintos que adoptan las autoridades fiscalizadoras acerca del Servicio de Administración de Nómina, en este caso la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Sur y su homónima de Zapopan, también lo es que ninguno de ellos tiene pleno sustento legal de su actuar, en tanto que:
La Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Sur, negó la devolución del saldo a favor generado por el contribuyente por su indebida apreciación de la Ley y de su aplicación en el tiempo, al considerar aspectos novedosos (Reforma Fiscal 2015) para ejercicios fiscales anteriores, violando con ello el principio general de derecho “IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY”, por lo que consecuentemente la Sala Fiscal del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa resolvió determinar la nulidad lisa y llana del acto de molestia; mientras que;
La Administración Local de Auditoría Fiscal de Zapopan, negó la devolución del saldo a favor generado por la empresa solicitante en el excesivo ejercicio de sus facultades de auditoría, toda vez que fundamenta su resolución en criterios no vinculativos emitidos por el Servicio de Administración Tributaria que de ninguna manera presuponen la existencia de modificaciones legales, sino únicamente panoramas internos que refieren el modo de actuación del personal ésta autoridad sin que la empresa actora del juicio de nulidad haya demostrado ante la Sala Fiscal dicha falta de fundamentación.
Por lo anterior, en Bandala y Asociados además estar pendiente de los cambios de cumplimiento normativo (Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita) e impositivo respecto del Servicio de Administración de Nómina, consideramos que la Legislación vigente no impide la contratación del servicio y mucho menos aprovechar el beneficio fiscal que implica la expedición del comprobante fiscal por Internet que otorga la prestadora del servicio; es decir, su deducibilidad y acreditamiento respectivamente.
Nuestra opinión versa de esta manera en tanto que la empresa contratante cumpla con las disposiciones legales que implica el trabajar con un proveedor de administración de nómina; es decir:
- Cumplimiento a la legislación laboral, específicamente en el numeral 15-A de la Ley Federal del Trabajo.
- Cumplimiento normativo de avisos relativos identificados en la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.
- Pago de los impuestos relativos a desvirtuar la obligación subsidiaria de las obligaciones en materia de seguridad y previsión social.